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E-02654-2013

1/4 Expediente Nº: E/02654/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/03/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.(en lo sucesivo FRANCE TELECOM), quien ha procedido a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de Solvencia ASNEF y BADEXCUG, con relación a una supuesta deuda que él no reconoce. El denunciante presenta denuncia ante la Secretaría de Telecomunicaciones por estos mismos hechos, recibiendo respuesta de este organismo mediante escrito de fecha 25/02/2012, donde le dan traslado del escrito de alegaciones de ORANGE, de fecha 20/02/2012, donde comunican que proceden a la cancelación de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 11/10/2013, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., con la que se adjunta la siguiente información: 1. Respecto del fichero ASNEF: A fecha 03/10/2013, en que se realiza la consulta, no consta información asociada al denunciante. 2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones de inclusión por el mismo importe con fechas de emisión 11/08/2012 y 30/08/2012, por un importe de 82,48€. 3. Respecto del fichero DE BAJAS: Consta una anotación de baja de la citada deuda con fecha 26/01/2013 y fecha de alta 10/08/2012, figurando como motivo de la Baja F.PURA. - Con fecha 21/10/2013, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., con el que se adjunta la siguiente información: 4. Respecto del fichero BADEXCUG: A fecha 08/10/2013, en que se realiza la consulta NO EXISTE información asociada al denunciante. 5. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: No figura ni han figurado operaciones impagadas asociadas al denunciante. - Con fecha 21/10/2013, se recibe en esta Agencia escrito de FRANCE TELECOM C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ESPAÑA con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 6. Respecto de los datos que obran en sus sistemas: El denunciante formalizó un contrato de ADSL+Llamadas asociado a la línea ***TEL.1, con fecha 14/10/2010. Tras una oferta promocional de la entidad el cliente la acepta con fecha 23/01/2012, lo que conllevaba un periodo de permanencia de 12 meses. Con fecha 05/05/2012 se impaga una factura que da origen a la inclusión de los datos del reclamante en ficheros de solvencia con fecha 09/08/2012, por un importe de 82,48€, derivada del incumplimiento del compromiso de permanencia. Una vez recibida la reclamación de la SETSI, la cual se adjunta, de fecha 21/01/2013, se procede a dar de baja los datos en los ficheros de Solvencia y anular la deuda. No obstante se advierte que en la misma carta aportada por el denunciante y por France Telecom España, S.A. no coincide el año que figura en el pie de firma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otra parte, el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece que:” 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. (…) Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. III En el presente caso, el denunciante ha manifestado que sus datos habían sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, a consecuencia de una deuda que no reconocía como propia y que se encontraba en disputa ante la SETSI. Es cierto que el denunciante interpuso la reclamación contra la entidad denunciada en fecha de 11/01/2013 ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información (SETSI) referida a la línea telefónica ***TEL.1; sin embargo, hay que indicar que si bien el 21/01/2013 la SETSI solicitó informe a la entidad denunciada dándole un plazo de 15 días a efectos de alegaciones y aportar documentos que considerara oportunos para la defensa de su derecho, la entidad denunciada contestó al citado organismo en fecha de 20/02/2013, señalando que había procedido a la anulación del importe de 82,48 euros de la factura de mayo de 2012, que les constaba como pendiente de pago quedando al corriente y siendo dado de baja en el fichero ASNEF el 26/01/2013. Hay, por tanto, una conducta diligente por parte de la entidad denunciada que se acredita porque cuando tuvo conocimiento de la existencia de una reclamación administrativa formulada por el denunciante procedió a la baja en los ficheros de solvencia de los datos del denunciante; hecho éste que impide apreciar infracción al catálogo de infracciones en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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