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E-02655-2014

1/9 Expediente Nº: E/02655/2014  RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que la compañía de telefonía MOVISTAR (TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU) incluyó sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito a pesar de existir una solicitud de arbitraje pendiente de resolución. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1º La denuncia presentada por el denunciante fue tramitada en el marco del expediente de esta AEPD, E/2291/2013, que concluyó mediante Resolución del Director de la AEPD de 18 de abril de 2013, que acordaba no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. La citada Resolución fue recurrida en reposición por el interesado, siendo resuelto su recurso de manera estimatoria a sus intereses, en Resolución RR/00428/2013, de 12 de junio de 2013, que ordenaba la realización de actuaciones previas de investigación en el marco del expediente E/03392/2013. El citado expediente E/03392/2013 concluyó mediante Resolución del Director de la AEPD de 8 de mayo de 2014, por el que se declaraba la caducidad de las actuaciones, ordenando el inicio de una nueva fase de investigación en el marco del presente expediente E/02655/2014. Junto con la denuncia, en el expediente obra la siguiente documentación de relevancia aportada por el denunciante: - Copia de reclamación interpuesta ante la OMIC de Rubí el 3 de junio de 2012. - Copia de escrito de 13 de junio de 2012 remitido por MOVISTAR a la OMIC de Rubí en respuesta a la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/9 - Copia de solicitud de arbitraje de 25 de julio de 2012 (fue presentada ante la OMIC de Rubí y consta que tuvo entrada en la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya el 16 de julio de 2012) - Copia de escrito de 29 de noviembre de 2012 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en BADEXCUG por MOVISTAR con fecha de alta 28 de noviembre de 2012 como consecuencia de una deuda por valor de 203,29 €. - Copia de escrito de 21 de diciembre de 2012 remitido por EXPERIAN en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se informa de que su solicitud ha sido denegada, al haber sido confirmada la inclusión por la entidad informante. - Copia de escrito de 4 de enero de 2013 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se informa de que su solicitud ha sido denegada, al haber sido confirmada la inclusión por la entidad informante. Se adjunta informe que refleja la inclusión de sus datos en ASNEF a instancia de MOVISTAR con fecha de alta 27 de noviembre de 2012 como consecuencia de una deuda por valor de 203,29 €. - Copia de escrito de 22 de enero de 2013 remitido por ISGF INFORMES COMERCIALES SL, entidad que por cuenta de MOVISTAR le reclama el pago de 203,29 €. - Copia de escrito de 18 de abril de 2013 remitido por MOVISTAR a la Junta Arbitral de Consum de Catalunya, en el marco del expediente REC/*****/2012. En el escrito la operadora señala que “una vez entra una reclamación en un Organismo Oficial, se solicita la retirada de los datos del cliente, de los archivos de solvencia (…) a fecha de hoy el Sr. A.A.A. no consta inscrito en Asnef” - Copia de escrito de 26 de septiembre de 2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en BADEXCUG por MOVISTAR con fecha de alta 25 de septiembre de 2013 como consecuencia de una deuda por valor de 203,29 €. - Copia de escrito de 26 de septiembre de 2013 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF por MOVISTAR con fecha de alta 23 de septiembre de 2013 como consecuencia de una deuda por valor de 203,29 €. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/9 Finalmente, cabe señalar que la AEPD tramitó el procedimiento de tutela de derechos TD/00458/2013, iniciado a instancia del denunciante frente a EQUIFAX IBÉRICA SL y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en relación al ejercicio de su derecho de cancelación en ASNEF y BADEXCUG respecto a la inclusión realizada por MOVISTAR. La reclamación fue desestimada. 2º) Con fecha 25 de junio de 2013 se solicitó a EQUIFAX información relativa a A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación con la inclusión de sus datos en ASNEF por deudas informadas por MOVISTAR. De la respuesta recibida (fechada a 19 de julio de 2013) se desprende lo siguiente: - Los datos del denunciante estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de MOVISTAR entre el 27 de noviembre de 2012 y el 16 de abril de 2013 por una deuda de 203,29 €. Como motivo de la baja consta “directa”. - EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente consta un expediente asociado a esta persona, el 2012/127736, relativo al ejercicio del derecho de cancelación. La petición tuvo entrada en EQUIFAX el 27/12/2012 y fue desestimada, tras confirmar MOVISTAR la inclusión el 28/12/2012. En los sistemas de EQUIFAX queda constancia de que MOVISTAR dejó reflejado lo siguiente: “R. OMIC DESESTIMADA RECLAMA CONTRATO PERMANECIA. REVISADO EXPEDIENTE COMPROBAMOS QUE EL RECLAMANTE SE DIO DE BAJA EN FECHA 25/04/2012 X PORTABILIDAD. SE INFORMA SOBRE PERMANENCIA COBRADA POR INCUMPLIMIENTO PERIODO 18 MESES X ADQUISICIÓN EQUIPO BLACKBERRY GEMINI 8520 POR EL CUAL OBTUVO UN APOYO ECONOMICO DE 250EURO”. 3º) Con fecha 25 de junio de 2013 se solicitó a EXPERIAN información relativa a A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación con la inclusión de sus datos en BADEXCUG por deudas informadas por MOVISTAR. De la respuesta recibida (fechada a 29 de junio de 2013) se desprende lo siguiente: - Los datos del denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de MOVISTAR entre el 28 de noviembre de 2012 y el 17 de abril de 2013 por una deuda de 203,29 €. EXPERIAN manifiesta que la baja se produjo por proceso automático semanal de actualización de datos. - EXPERIAN expone que en la aplicación eSPaCio 6, gestionada por suServicio de Protección al Consumidor consta un expediente asociado a esta persona, el ***EXPTE.1, relativo al ejercicio del derecho de cancelación. La petición tuvo entrada en EXPERIAN el 21 de diciembre de 2012 y fue desestimada, tras confirmar MOVISTAR la inclusión el 21 de diciembre de 2012. En los sistemas C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/9 de EXPERIAN queda constancia de que MOVISTAR dejó reflejado lo siguiente: “R. OMIC DESESTIMADA. RECLAMA CONTRATO PERMANECIA. REVISADO EXPEDIENTE COMPROBAMOS QUE EL RECLAMANTE SE DIO DE BAJA EN FECHA 25/04/2012 X PORTABILIDAD. SE INFORMA SOBRE PERMANENCIA COBRADA POR INCUMPLIMIENTO PERIODO 18 MESES X ADQUISICIÓN EQUIPO BLACKBERRY GEMINI 8520 POR EL CUAL OBTUVO UN APOYO ECONOMICO DE 250EURO”. 4º) Con fecha 25 de junio de 2013 se solicitó a MOVISTAR información relativa a A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito a pesar de mediar una reclamación interpuesta ante Junta Arbitral de Consumo. El requerimiento de información fue correctamente recibido, como acredita el acuse de recibo de 27 de junio de 2013. Con fecha 27 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de respuesta remitido por MOVISTAR y fechado a 14 de enero de 2014. En el encabezamiento de ese escrito consta la referencia que MOVISTAR asignó al expediente (2013/06040). De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - MOVISTAR manifiesta que los datos del afectado fueron incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito porque “a nombre del Sr. A.A.A. consta pendiente de pago la cantidad de 203,29 € por la linea ***TEL.1 de la factura N° ***FACTURA.1 de fecha 1/06/2012”. - MOVISTAR manifiesta que “el Sr. B.B.B. (sic) causó baja de la línea ***TEL.1 por exportación a otro operador con fecha 18/04/2012, se adjunta pantalla acreditativa, incumpliendo así el Contrato de Compromiso de Permanencia que mantenía con TME, vigente desde el 2/05/2011 con una duración de 18 meses, obteniendo como contraprestación un terminal Blackberry Modelo 8520 por el cual obtuvo un apoyo económico de 250 euros”. - MOVISTAR manifiesta que requirió el pago de la deuda advirtiendo de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito con anterioridad a que se produjera la misma. Aporta documentación acreditativa al respecto. - MOVISTAR manifiesta que “se ha procedido a solicitar la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como medida cautelar a pesar de considerar que el importe pendiente es correcto, tratándose de una deuda cierta, vencida y exigible”. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/9 - MOVISTAR no hace mención alguna en su escrito al procedimiento de arbitraje instado por el denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya, y por el que expresamente se le había preguntado en el requerimiento de información formulado desde la AEPD. 5º) Con fecha 23 de julio de 2014 se solicitó a la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya (en adelante JAC) que remitiera información relativa al procedimiento de arbitraje instado por A.A.A. frente a MOVISTAR. De la respuesta recibida y la documentación adjunta se desprende lo siguiente: - La JAC remite copia del documento acreditativo de la admisión a trámite de la solicitud y del acuerdo de inicio del procedimiento arbitral identificado como REC/*****/2012, instado por A.A.A. frente a MOVISTAR. El documento está fechado a 8 de enero de 2014 y consta como recibido por MOVISTAR el 10 de enero de 2014 - La JAC remite copia del Laudo recaído en el procedimiento arbitral identificado como REC/*****/2012, instado por A.A.A. frente a MOVISTAR. El documento consta como recibido por MOVISTAR el 1 de enero de 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/9 II En primer lugar, al respecto del tratamiento de datos del denunciante, realizado por MOVISTAR, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, que establece en sus puntos 1 y 2 lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (…) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;(…)” Por su parte, el artículo 29 de la LOPD, referido a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito establece lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.” Los artículos 37 a 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD desarrollan la regulación en torno a la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial, estableciendo el artículo 38.1.
  2. a)de dicho cuerpo legal lo siguiente, al respecto de los requisitos para incluir los datos en un fichero de solvencia: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/9 “
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.” III En lo relativo a la inscripción de los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, resulta procedente destacar que el hecho de que exista una controversia sobre la cuantía y legitimidad de la deuda, no impide el acceso de los datos de un presunto deudor a un fichero sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dineraria. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en la sentencia de 29/02/2002, recurso 1200/2000, ha establecido lo siguiente: “… entendemos que la conducta de la empresa, no infringe lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992 (hoy LOPD) en la medida en que existía una situación de débito. Ciertamente el débito era discutido, pero de aquí no cabe inferir responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente pues en otro caso, bastaría con que el deudor discutiese la deuda para que no pudiese tener acceso al fichero” Tampoco sería constitutivo de infracción en materia de protección de datos la solicitud de pago realizada por el correspondiente bufete de abogados, dado que actuarían como representantes de MOVISTAR, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD, en la reclamación de cantidades supuestamente debidas, no configurándose como una cesión de datos dicha actuación que se entenderá realizada por la propia MOVISTAR. En segundo lugar, hay que considerar que dentro del ámbito competencial de esta Agencia no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, más allá de lo estrictamente referido a la observancia de los principios que fija la LOPD en materia de la protección de datos de carácter personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de una deuda, habrá de instarse una clarificación ante las instancias correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. Así, y al respecto del tratamiento de datos del denunciante, de acuerdo a lo aportado en fase de actuaciones previas, una vez planteada la correspondiente C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/9 reclamación por parte de éste ante la Junta de Consumo de Cataluña, debe señalarse que, como indica el artículo 38.1.A) del RD 1720/2007 antes visto, no cabe inclusión cuando se haya planteado reclamación ante el correspondiente órgano de arbitraje, lo que supone que, si al plantearse una reclamación los datos del reclamante se encuentran incluidos los datos del reclamante en dichos ficheros, éstos deben ser cancelados a instancia del supuesto acreedor, hasta que exista un pronunciamiento de dicho órgano arbitral. En el presente caso, de acuerdo a las actuaciones practicadas, MOVISTAR incluyó al denunciante en los ficheros ASNEF y EQUIFAX por una deuda controvertida, previamente a que el denunciante planteara reclamación ante la Junta de Consumo de Cataluña. Una vez que el denunciante planteó reclamación ante la Junta de Consumo de Cataluña y MOVISTAR tuvo conocimiento del inicio de actuaciones por dicha Junta, a lo largo de 2014, que es cuando se sustanció el procedimiento arbitral, dio de baja los datos de éste en dichos ficheros de solvencia, de ahí que deba concluirse que MOVISTAR actuó conforme a lo establecido por la normativa en materia de protección de datos, dado que la cancelación de datos se produjo cuando fue informado por la Junta de Consumo, del planteamiento de la correspondiente reclamación. Por tanto, ha de concluirse que lo actuado no supondría vulneración de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., Telefónica Móviles España SAU y a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/9 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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