1/3 Expediente Nº: E/02655/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), dirigida contra A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), en el que denuncia la instalación de una cámara de videovigilancia en la entrada de su vivienda, desde la que se pueden recoger imágenes tanto de la entrada de la casa de la denunciante, como de la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A su denuncia, acompaña reportaje fotográfico, compuesto por cuatro fotografías, en las que se aprecia la vista principal de la fachada de la vivienda del denunciado, observándose la ubicación de la cámara instalada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de abril de 2015, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remiten requerimiento al denunciado, solicitando información sobre las características, justificación y ubicación de la cámara a la que se refiere la denuncia. En escrito de fecha de entrada en la Agencia de 21 de mayo de 2015, el denunciado, responde al mencionado requerimiento, manifestando que “se trata de una cámara simulada” y que no funciona, ni ha funcionado nunca. En virtud de nuevo requerimiento, remitido por ésta Agencia, de fecha 26 de mayo de 2015, se insta a dicho denunciado, en orden a la acreditación de sus alegaciones, debiendo justificar fehacientemente que la cámara instalada es ficticia, no funciona y/o se encuentra desconectada, requiriéndosele –a su vez- formalmente para que retire o redirija dicha cámara, de modo que no enfoque espacios o áreas pertenecientes a terceras personas. Finalmente, por medio de escrito del denunciado -de fecha de entrada en ésta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de 15 de junio de 2015- se acompaña reportaje fotográfico, compuesto por quince
(15)fotografías incorporadas a un PENDRIVE, en el que se aprecia que ha procedido a la retirada de la cámara. Por lo demás, según se expone por el denunciante, la cámara nunca se ha encontrado en funcionamiento, de lo que se infiere que no ha captado imágenes de personas físicas identificadas o identificables. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, sin perjuicio del carácter únicamente disuasorio de la instalación invocado por el denunciado, por parte de dicho denunciado se ha procedido a la retirada de la cámara a la que se refiere la denuncia del denunciante, que se encontraba instalada en la fachada de su vivienda, por lo que procede finalizar las presentes actuaciones, acordando su “terminación” mediante el ARCHIVO de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al concurrir causas sobrevenidas, y, en concreto, “la retirada de la cámara” a la que se refiere la denuncia, que imposibilitan materialmente la continuación del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es