← España

E-02658-2016

1/6 Expediente Nº: E/02658/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ha tenido constancia de la inclusión de sus datos, en el fichero Badexcug, al parecer el origen era una deuda con Vodafone que manifiesta haber pagado y a pesar de ello siguen sus datos incluidos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fechas 29 de junio y 29 de diciembre de 2016. Tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por el representante en España de la entidad TTI Finance S.a.r.l., en el que pone de manifiesto que:  TTI FINANCE, S.a.r.l.es una sociedad Luxemburguesa sujeta a su Ley nacional, no siendo aplicable la Legislación vigente en España.  Los datos del denunciante que obran en su poder son los comunicados por el cedente de la cartera de deuda DTS DISTRIBUCION DIGITAL, S.A., no habiendo sido modificada dicha información.  Consta una factura impagada por importe de 300€, habiendo realizado la correspondiente comunicación al denunciante, tanto de la cesión del crédito como del requerimiento de pago. Se adjunta copia de la carta individualizada, certificado de la empresa que realiza la gestión de envío y albarán de puesta en correos debidamente cumplimentado.  Los datos del denunciante fueron incluidos en ficheros de Solvencia con fechas: 31/01/2014 (ASNEF) y 30/03/2014 (BADEXCUG).  En la actualidad los datos del denunciante han sido excluidos de ficheros de morosidad por decisión estratégica. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V En primer lugar, manifestar que el origen de la deuda comprada por TTI FINANCE, S.A.R.L es de DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. (en adelante “DTS”), y no de Vodafone como señalaba D. A.A.A. en su denuncia. En segundo lugar la cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, en primer lugar hay que señalar que con fecha 20 de diciembre de 2013 TTI FINANCE, S.A.R.L adquirió de DTS. una cartera de deuda entre la que se encuentra el crédito del denunciante. Asimismo, los datos del denunciante que obran en su poder son los comunicados por el cedente de la cartera de deuda DTS no habiendo sido modificada dicha información. Por otro lado, los servicios contratados por el denunciante son los de prestación y recepción de servicios de televisión digital, con fecha de alta del 15 de mayo de 2009, consta una factura impagada por importe de 300€, con número de referencia CE****** y de fecha 13 de diciembre de 2011. Así las cosas, se ha realizado la correspondiente notificación al denunciante el 27 de diciembre de 2013, a su domicilio, tanto de la cesión del crédito como del requerimiento de pago, informándole de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito en caso de continuar el impago. Es de señalar que TTI realiza los envíos de las comunicaciones a clientes a través de una tercera empresa, la entidad Equifax Ibérica, S.L: (en adelante, “Equifax”). Dicha entidad se encarga, bien personalmente, bien a través de subcontratas autorizadas, de la gestión global del proceso de envío de las comunicaciones a clientes. En este sentido, aportan copia del Testimonio Notarial en el que se acredita que el proceso de impresión, manipulado, clasificación y puesta a disposición del servicio de envíos postales fue realizado por la entidad BB DATA PAPER, S.L., como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de Asnef Equifax, Servicios de Información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sobre Solvencia y Crédito S.L. y de Equifax Ibérica S.L.. Es de destacar, que en el archivo “Equifax libro certificados CARTA 2013”, página 12093, consta una notificación con referencia NT********** a A.A.A., incluida en el fichero TTI-***FICHERO.1_CORREOS.txt, con fecha de proceso 2 de enero de 2014, y según consta en el archivo “EQUIFAX libro certificados CARTA 2013 INDICE”, las notificaciones incluidas en el fichero TTI-***FICHERO.1_correos TXT FUERON PUESTAS en el Servicio Postal de Correos en fecha 9 de enero de 2014, constando en el albarán de entrega en Correos, debidamente sellado y con validación mecánica, de fecha 9 de enero de 2014. A mayor abundamiento, se señala que el control de las devoluciones de los requerimientos de pago a los clientes se realiza a través de Equifax. No constando que la notificación enviada haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos que ha sido designado al efecto. Por último indicar que los datos del denunciante fueron incluidos en los ficheros de solvencia el 31 de enero de 2014 en el fichero Asnef y el 30 de marzo de 2014 en el fichero Badexcug, y a fecha 29 de diciembre de 2016 los datos del denunciante han sido excluidos de ficheros de morosidad por decisión estratégica de TTI.. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.