1/5 Expediente Nº: E/02663/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/03/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo entidad denunciada o simplemente TTI) ha incluido sus datos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito de forma indebida en concreto, en ASNEF, dado que la deuda en cuestión había sido pagada, aportando justificante de pago que ella afirma haber remitido a la entidad denunciada varias veces. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Justificante de transferencia bancaria por importe de 300,00 euros con membrete de BANCO SABADELL en el que figura como ordenante la denunciante (identificada con nombre, apellidos y domicilio), y como beneficiaria la entidad denunciada TTI-FINANCE. La cuenta beneficiaria pertenece al BANCO SANTANDER. La fecha de emisión de la transferencia fue 01/08/2016 y la fecha de aceptación 02/08/2016. La referencia es ***REF.1 y el canal de origen Internet. Consulta del fichero ASNEF fechada el 01/03/2017 en la que figura inscrita una deuda asociada a la denunciante informada por la entidad denunciada y relativa a un producto de telecomunicaciones. La fecha de alta (primer acreedor) de dicha deuda y fecha de visualización son la misma: 07/12/2016. El importe asociado a la deuda es 300,00 euros, el domicilio asignado a la denunciante ***DIRECCIÓN.1, y el número de DNI/NIF coincide con el facilitado por la denunciante a la Agencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas que se trascribe a continuación: La empresa TTI FINANCE, S.A.R.L. en sus escritos de fechas de registro 15/06/2017 (número de registro ***REGISTRO.1) y 20/06/2017 (número de registro ***REGISTRO.2) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Según se puede leer en su escrito de alegaciones, el motivo de incluir en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 fichero de solvencia patrimonial correspondiente los datos de la titular es que la supuesta transferencia enviada a la cuenta corriente de la empresa denunciada nunca llegó. c La empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. en su escrito de fecha de registro 01/09/2017 (número de registro ***REGISTRO.3) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: A fecha 31/08/2017, no consta en el fichero ASNEF ninguna operación impagada asociada al identificador de la denunciante. La operación de código TTI-***REF.1 asociada a la denunciante e informada por TTI FINANCE, S.A.R.L. relativa a un producto de telecomunicaciones, fue dada de alta con fecha 07/12/2016 por un importe de 300,00 euros y notificada con carta fechada el 08/12/2016. Como fecha de primer y último vencimiento figura la fecha 16/02/2012. Esta operación consta como dada de baja el 30/03/2017, con motivo “CLIENTE”, i.e. tras la petición del acreedor vía fax o correo electrónico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. En el presente caso concreto, se ha aportado por la entidad denunciada una certificación expedida por el BANCO SANTANDER S.A., con fecha 14/06/2017, en el que acreditan que según sus registros, salvo error u omisión, en la cuenta a nombre de TTI FINANCE S.A.R.L. (cuyo código coincide con la cuenta beneficiaria de la transferencia bancaria cuyo justificante aportó la denunciante ante la AEPD) no se ha recibido durante el mes de agosto de 2016 ninguna transferencia por importe de 300 euros remitida por la denunciante. Por otra parte, se solicitó la exclusión de los datos de la denunciante del fichero de solvencia patrimonial y de crédito en cuestión, dado el pago de la deuda a través de la tarjeta de crédito, hecho que tuvo lugar el 27/03/2017 a través de la entidad INTRUM JUSTITIA S.A., con quien TTI contrató los servicios de recobro de la deuda. Para acreditar este extremo, se ha aportado un certificado expedido por INTRUM JUSTITIA IBERICA SAU, con fecha 15/06/2017, acreditando que el pago realizado por la denunciante, con referencia TTI-***REF.1 (coincide con la referencia que aparecía en el justificante de transferencia bancaria aportado por la denunciante), mediante tarjeta, se recibió en su cuenta con fecha 28/03/2017. Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.
- a)y 43 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, por lo que dicha inscripción en ficheros de solvencia patrimonial y crédito respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III En consecuencia, es obligado aplicar al presente caso concreto el principio de presunción de inocencia, pues se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de este principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia, que artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este sentido, recordar de nuevo que consta en el expediente el certificado expedido por INTRUM JUSTITIA IBERICA acreditando que el pago realizado mediante tarjeta por la denunciante, con referencia TTI-***REF.1 (que coincide con la referencia que aparece en el justificante de transferencia bancaria aportado por la denunciante), se recibió en su cuenta con fecha 28/03/2017. Y, en relación con ello, el fichero ASNEF-EQUIFAX informó a esta Agencia que la baja de la denunciante en dicho fichero de morosidad se produjo el 30/03/2017. El artículo 126.1, apartado segundo, del RLOPD establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es