← España

E-02667-2015

1/12 Expediente Nº: E/02667/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante CONSTRUCCIONES METALICAS BIDUEROS S.A., y REPARACIONES Y CALDERERIA DEL NORTE S.L. (RECALNOR) en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad REPARACIONES Y CALDERERIA DEL NORTE S.L. (RECALNOR, S.L.) (en adelante el denunciado) instaladas en denominación comercial "RECALNOR" ubicado en (C/.....1) (LUGO). El denunciante manifiesta que en las empresas del Grupo BIDUEIROS:  Maquinaria y Colaboraciones, S.L. B******,  Construcciones Metálicas Bidueiros, S.A. A******,  Reparaciones y Calderería del Norte, S.L. B******,  Construser Norte, S.L. B****** e  Ingeniería Mecánica Galicia, S.L. B******, sitas en el (C/.....1) (Lugo), están instaladas cámaras de videovigilancia desde abril de 2014, sin comunicación previa a los delegados de personal, como indica el art. 5.1 LOPD. Tampoco fue puesto a disposición de los trabajadores del Grupo Bidueiros la información prevista en el Art. 5.1 de la ley Orgánica 15/1999. No está instalado ningún distintivo informativo, art. 3 instrucción 1/2006. Una de las cuatro cámaras exteriores está enfocada hacia el aparcamiento y entradas de vestuarios, captando las matrículas de los automóviles de los trabajadores y los accesos a los vestuarios. Las cámaras instaladas en el interior de la nave están enfocadas al lugar de actividad de los trabajadores (lo que los hace identificables). El sistema de videovigilancia instalado para el control empresarial no tiene una relación de proporcionalidad para la finalidad perseguida, entendiendo que existen otros dispositivos para tal control. Las cámaras que supuestamente están instaladas con la finalidad de seguridad de las instalaciones, estarían recogiendo imágenes de las matrículas de los vehículos particulares de los trabajadores, mientras están estacionados o cuando acceden a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 instalaciones, indicando dicha probabilidad por la localización y por la orientación de al menos 3 de las cámaras. Con fecha 30 de abril de 2015 se solicita al denunciante subsanación y mejora de la solicitud teniendo entrada en esta Agencia con fecha 20 de mayo reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de julio de 2015 se solicita información al responsable de CONSTRUCCIONES METALICAS BIDUEROS S.A. teniendo entrada en esta Agencia con fechas 11 de agosto y 15 de diciembre escritos del administrador único de la empresa REPARACIONES Y CALDERERIA DEL NORTE S.L. (en adelante RECALNOR, S.L.) en el que manifiesta: 1. Las instalaciones sitas en (C/........2) son instalaciones alquiladas por la empresa RECALNOR. Si bien, los empleados de lo empresa Construcciones Metálicas Bidueros, S.A. utilizan las instalaciones de RECALNOR para acceder a sus vestuarios, atravesando para ello el aparcamiento de la empresa RECALNOR. La empresa RECALNOR inició el proceso de implantación de un sistema de videovigilancia en el mes de abril de 2015 con el objeto de reforzar el sistema de seguridad de las instalaciones por los robos sufridos en las empresas de la zona y por recomendación de la Guardia Civil. Motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la Instrucción 1/2006, de la Agencio Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, se procedió a la notificación previa del fichero de videovigilancia al Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Sin embargo a fecha de presentación de la documentación requerida el pasado mes de julio de 2015 y por motivos técnicos no se había finalizado la instalación prevista del sistema de videovigilancia, dado que el proceso de instalación de los dispositivos de grabación era llevado a cabo por el propio personal de la empresa RECALNOR y la instalación del software necesario para configurar el sistema de grabación requería de conocimientos técnicos específicos, motivo por el cual la empresa decidió finalmente la contratación de un tercero a efectos de que la configuración del sistema fuese realizado por una empresa especializada. Finalmente en el mes de octubre de 2015 se finalizó la instalación del software requerido y el sistema de videovigilancia inició su funcionamiento el pasado 9 de noviembre de 2015. Las cámaras enfocan actualmente el interior de las naves, las zonas comunes y zonas de acceso a las instalaciones de la empresa RECALNOR que es donde se sitúan actualmente los aparcamientos y vestuarios, sin que en ningún caso dichos dispositivos enfoquen a la zona interior de los vestuarios, sino simplemente los accesos a los mismos. 2. La instalación de las cámaras la realizó personal propio de RECALNOR, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 cuanto a la instalación del software se llevó a cabo por la empresa Cornputer3. S.L.U. 3. Se adjunta como documento nº1 cartel informativo debidamente cumplimentado, como documento n° 2 fotografías de los carteles situados en las instalaciones de la empresa y como documento nº 3 el plano de su ubicación en catorce puntos interiores y exteriores. 4. Se adjunta como documento nº 4 modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado previsto para facilitar a los ciudadanos, el cual se entregará a los solicitantes en la oficina sita en las instalaciones de empresa en (C/........2). 5. Se adjunta documento descriptivo de las 19 cámaras instaladas fijas y sin zoom como documento n°5, así corno plano de los lugares en los que las mismas están ubicadas como documento nº 6 y fotografías de las imágenes captadas por cada una de ellas como documento nº 7. Se observa que hay instaladas 5 cámaras exteriores y el resto interiores. Las cámaras exteriores captan el exterior del recinto dentro de un terreno privado: entre ellos zona de aparcamiento y el exterior de las casetas de vestuarios, sin que permita la identificación de las matrículas. El resto de cámaras capta el interior de las naves, salvo dos cámaras que no ofrecen imagen. 6. Se adjunta como documento n° 8 fotografía de la ubicación del monitor de visualización de las imágenes captadas, en el interior de un despacho. 7. La empresa ha previsto que el único usuario autorizado para acceder a las imágenes será el gerente y administrador único de la empresa. No se ha contratado ninguna empresa de seguridad para la gestión de la vigilancia y por tanto no existe ningún encargado de tratamiento respecto del fichero videovigilancia. 8. El sistema de videovigilancia emplea una aplicación y permite el almacenamiento de imágenes por un periodo máximo de 7 días. EI fichero de videovigilancia ha sido inscrito de forma previa con el código n° ***CÓD.1. Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero VIDEOVIGILANCIA con nº ***CÓD.1 y cuyo responsable es RECALNOR, S.L. 9. El sistema de videovigilancia no está conectado a central de alarmas. 10. Se ha dado cumplimiento a la obligación de información a los trabajadores estipulado por el art. 5 de la LOPD a través del protocolo informativo que se adjunta como documento n° 9, del que forman parte los siguientes documentos: a. Documento informativo sobre la instalación del videovigilancia dirigido a lo representación sindical. b. Documento informativo sobre la videovigilancia dirigido de modo trabajadores. Se adjunta modelo. sistema de instalación del sistema de personalizado a todos los c. Cartel informativo e impresos establecidos por la Instrucción 1/2006, (adjuntos ya como documentos n° 1 y 4). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por D. A.A.A. la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad REPARACIONES Y CALDERERIA DEL NORTE S.L. (RECALNOR, S.L.) instaladas en denominación comercial "RECALNOR" ubicado en (C/.....1) (LUGO), sin información a los trabajadores, sin carteles informativos y siendo desproporcionadas las mismas. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
  6. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  7. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  8. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  9. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  10. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que : “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se halla legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, la empresa RECALNOR manifiesta que inició el proceso de implantación de un sistema de videovigilancia en el mes de abril de 2015 con el objeto de reforzar el sistema de seguridad de las instalaciones por los robos sufridos en las empresas de la zona, habiendo iniciado su funcionamiento el 9 de noviembre de 2015. Por lo tanto la finalidad del sistema es la vigilancia y protección de las instalaciones, sin que se aporten pruebas al respecto por parte del denunciante que acrediten que el sistema de videovigilancia es utilizado para otros fines que no sean la seguridad y videovigilancia. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  11. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  12. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  13. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  14. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  15. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  16. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  17. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  18. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados en diferentes puntos interiores y exteriores del recinto. Dichos carteles son acordes al citado artículo 3.
  19. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
  20. b)de la citada Instrucción. En dicha cláusula se recoge “Que sus datos personales se incorporarán a un fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” y serán tratados con la finalidad de garantizar la seguridad a través de un sistema de videovigilanca”. Respecto al procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la entidad aporta documento informativo recibido y firmado por el Delegado de Personal, sobre la instalación del sistema de videovigilancia de fecha 5 de noviembre de 2015 en el que se informa: “Por medio de la presente les informamos de que Recalnor, S.L. va a proceder a la instalación de cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo de la empresa sito en Lg. (C/........2) (Lugo) con la finalidad de preservar las instalaciones y el control de acceso a las mismas, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Este sistema de videovigilancia comenzará a grabar a partir del día 9 de noviembre de 2015”. (…) Asimismo, se aporta modelo de documento informativo sobre la instalación del sistema de videovigilancia dirigido a todos los trabajadores, en el que se informa que las imágenes recogidas por las cámaras de videovigilancia implantadas en las instalaciones de la empresa serán incorporadas y tratadas en un fichero titularidad de Recalnor, S.L., con la única finalidad de mantener el control de seguridad y de acceso a las instalaciones de la empresa. Asimismo informa de la posibilidad de ejercer, en cualquier momento, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos de carácter personal mediante escrito dirigido a Recalnor, S.L. Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  21. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. IV Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  22. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  23. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  24. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” A este respecto consta la inscripción del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos cuya finalidad es la videovigilancia de las instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Asimismo, las imágenes se almacenan durante 7 días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. V Por último, respecto al sistema de videovigilancia, está compuesto por 19 cámaras fijas y sin zoom. Se aportan planos de los lugares en los que se ubican las mismas y fotografías de las imágenes que captan cada una de ellas de las que se desprende que, hay instaladas 5 cámaras exteriores y el resto interiores. Las cámaras exteriores captan el exterior del recinto dentro de un terreno privado: entre ellos zona de aparcamiento y el exterior de las casetas de vestuarios, sin que permita la identificación de las matrículas. El resto de cámaras capta el interior de las naves, salvo dos cámaras que no ofrecen imagen. En cuanto a las imágenes se refiere, la Ley Orgánica 15/1999, en su artículo 4, recoge: “ 1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos..”. Así, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración por parte de la entidad denunciada, de la normativa aplicable en materia de videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CONSTRUCCIONES METALICAS BIDUEROS S.A., REPARACIONES Y CALDERERIA DEL NORTE S.L. (RECALNOR) y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.