1/5 Procedimiento Nº: E/02670/2020 IMI Reference: A56ID 107954 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la autoridad de protección de datos de Países Bajos. La reclamación se dirige contra BANKINTER, S.A. con NIF A28157360 (en adelante, BANKINTER. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante ejercitó su derecho de acceso ante BANKINTER, recibiendo respuesta en fecha 4 de febrero de 2019 indicando que no constaba en sus registros como cliente o excliente. Junto con la reclamación aporta: - Copia de un correo electrónico de la parte reclamante a privacidad@bankinter.com, de fecha 29 de enero de 2019, en el que manifiesta que adjunta su solicitud de acceso a sus datos personales en PDF. - Copia de un documento firmado por la parte reclamante, de fecha 29 de enero de 2019, en el que solicita a BANKINTER el acceso a sus datos personales. - Copia de un correo electrónico desde privacidad@bankinter.com a la parte reclamante, de fecha 31 de enero de 2019, en el que se le informa de que se ha trasladado su petición al departamento correspondiente, desde el que se le dará cumplida respuesta en el plazo y forma establecidos. - Copia de un documento de BANKINTER, de fecha 4 de febrero de 2019, dirigido a la parte reclamante, en el que se le informa que no pueden atender a su solicitud de acceso ya que sus datos no figuran en sus registros como cliente o excliente de la entidad. - Copia de un correo electrónico de la parte reclamante a privacidad@bankinter.com, de fecha 12 de febrero de 2019, en el que informa: “Buenas tardes, Recibida vuestra respuesta por correo en el día de hoy (adjunto), en la que se niega que tenga algún producto contratado con ustedes, indicar que no es cierto, ya que tengo una cuenta abierta con ustedes (***CUENTA.1). Adjunto documento emitido por ustedes en referencia a esta cuenta. Ruego por tanto revisen de nuevo sus registros y procedan con la solicitud. Un saludo.” - Copia de un documento de BANKINTER, de fecha septiembre de 2017, dirigido a la parte reclamante, en el que se le envía la información relativa a sus operaciones con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Bankinter, necesaria para cumplimentar su declaración de impuestos correspondiente al ejercicio de 2016, en el que figura que la parte reclamante es titular de la cuenta número ***CUENTA.
- - Copia de un correo electrónico de privacidad@bankinter.com a la parte reclamante, de fecha 14 de febrero de 2020, en el que se le informa: “Trasladamos su solicitud al departamento correspondiente, desde el que se le dará cumplida respuesta en el plazo y forma establecidos”. SEGUNDO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información, en fecha 7 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la citada reclamación. El traslado de esta reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo, RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia es competente para actuar como autoridad de control principal, dado que BANKINTER tiene su sede social y establecimiento único en España. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, actúa en calidad de “autoridad de control interesada”, además de la autoridad de protección de datos de Países Bajos, la autoridad de Portugal. Esta última en virtud del artículo 4.22 del RGPD, dado que los interesados que residen en este país es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento objeto del presente procedimiento. TERCERO: Con fecha 3 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En respuesta a requerimiento de información de esta Agencia, en fecha 30 de abril de 2020, los representantes de BANKINTER manifiestan que disponen de procedimientos y mecanismos adecuados para dar cumplimiento a la tramitación de los derechos de protección de datos de los interesados. Aportan copia del procedimiento. En relación con el motivo por el que la respuesta facilitada a la parte reclamante como consecuencia de su ejercicio del derecho de acceso en que no figuraba información relativa a la cuenta ***CUENTA.1, los representantes de la entidad indican que se produjo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 un error puntual en la aplicación del Procedimiento de Derechos. Ello hizo que no se localizase e identificase dicha cuenta como correspondiente a la parte reclamante, por lo que BANKINTER no le facilitó tal información. En fecha 20 de abril de 2020, el error se ha solventado, habiéndose dado contestación al derecho de acceso de la parte reclamante de forma completa. Los representantes de la entidad aportan copia del correo electrónico remitido a la parte reclamante con la información solicitada en un documento adjunto cifrado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Actuaciones previas de investigación El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Caducidad de las actuaciones previas de investigación En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/02670/2020 se inició el día 3 de julio de 2020 y actualmente aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. IV Prescripción de la infracción Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/02670/
- SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación con el número AI/00170/2022 e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANKINTER, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-270520 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es