1/7 Procedimiento Nº: E/02671/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las reclamaciones interpuestas por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tienen entrada con fechas 26 de diciembre de 2019, 7 de enero de 2020 y 5 de mayo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. Las reclamaciones se dirigen contra DONNA LIVE S.COOP. con NIF F73078545, NET VOISS S.A.C. con NIF extranjero de la República del Perú, 20545529719, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF A82009812 y VOXBONE, S.A. N9046752C. Los motivos en que se basan sus reclamaciones son en la recepción de llamadas el 26 de diciembre de 2019 a las 21:25 horas, el 11 de marzo de 2020 a las 18:36 horas y el 13 de marzo de 2020 a las 17:07 horas desde la línea telefónica con número ***TELEFONO.1, en la línea telefónica fija del reclamante ***TELEFONO.2 (operada por Telefónica Móviles España, S.A.U., con NIF A78923125), para el ofrecimiento comercial de servicios de telecomunicación por parte de las reclamadas, con ejercicio del reclamante de su oposición mediante inscripción, a estos efectos, de su línea telefónica fija en la Lista Robinson correspondiente. Recepción de llamada el 7 de enero de 2020 desde la línea telefónica con número ***TELEFONO.3, en la línea telefónica fija del reclamante ***TELEFONO.2 (operada por Telefónica Móviles España, S.A.U., con NIF A78923125), siendo la llamada colgada cuando el reclamante atendió la comunicación, habiendo ejercido el reclamante su oposición mediante inscripción, a estos efectos, de su línea telefónica fija en la Lista Robinson correspondiente. El reclamante aporta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Copia de certificado de 19 de diciembre de 2019 de inscripción de la línea telefónica fija del reclamante ***TELEFONO.2 en el Servicio de Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (en adelante Adigital) desde el 12 de septiembre de 2018 a efectos, entre otros, de recepción de llamadas telefónicas publicitarias. o Presunta fotografía de terminal de teléfono fijo del reclamante en que se registra como llamada entrante desde la línea telefónica con número ***TELEFONO.1 el 13 de marzo de 2020 a las 17:07 horas. o Copia del acuerdo de admisión a trámite de la AEPD enmarcado en la Admisión a Trámite E/00877/2020 (aparentemente erróneamente reseñada como E/00544/2020). www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de las reclamaciones, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: De acuerdo con la Diligencia, incorporada en el Expediente de Investigación asociado (E/02671/2020) en fecha 11 de junio de 2020, fue comprobado, el 6 de mayo de 2020, que las líneas telefónicas con números ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.1 eran operadas por las reclamadas, respectivamente, según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En consecuencia, sobre dichas entidades reclamadas se han realizado investigaciones. Asimismo, por el propio transcurso de las presentes actuaciones previas de investigación, se estableció la necesidad de proceder a investigar también a las siguientes entidades: Donna Live, S. Coop. y Net Voiss, S.A.C. Las presentes actuaciones de investigación han sido llevadas a cabo mediante el envío de requerimientos de información desde la AEPD y contestaciones a los mismos por parte de las investigadas conforme a la siguiente secuencia: 1. Solicitud de información a Orange Espagne, S.A.U. (en adelante Orange), en fecha 1 de junio de 2020 y número de registro de salida de la AEPD 042893/2020. 2. Solicitud de información a Voxbone, S.A., (en adelante Voxbone) en fecha 1 de junio de 2020 y número de registro de salida de la AEPD 042895/2020. 3. Solicitud de información a Donna Live, S. Coop (en lo sucesivo Donna) en fecha 7 de julio de 2020 y número de registro de salida de la AEPD 051415/2020. 4. Respuesta de Orange, en fecha 18 de junio de 2020 y número de registro de entrada de la AEPD 020452/2020. 5. Respuesta de Voxbone., en fecha 2 de julio de 2020 y número de registro de entrada de la AEPD 023038/2020. 6. Respuesta de Donna, en fecha 12 de agosto de 2020 y número de registro de entrada de la AEPD 028697/2020. 7. Solicitud de información a Net Voiss, S.A.C., (en lo sucesivo Net) en fecha 19 de agosto de 2020 y número de registro de salida de la AEPD 058834/2020. 8. No consta respuesta de Net. Analizando los términos que componen la anterior documentación y las reclamaciones presentadas, se desprende que: Orange manifiesta que la línea telefónica con número ***TELEFONO.3 pertenece a una entidad revendedora de su parte: Rumbatel Comunicaciones, S.L., con NIF B91817130. Orange detalla que, a su vez, dicha revendedora suya tiene como cliente final de la línea telefónica en cuestión a la investigada Donna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Orange afirma que ningún proveedor de su canal de distribución ha contactado con el reclamante en la línea telefónica con número ***TELEFONO.2 el 7 de enero de 2020. Orange aporta escrito de su parte, de fecha 17 de junio de 2020, presuntamente dirigido al reclamante, en que le informa de que: o La entidad operadora de ***TELEFONO.3 es Donna. la línea telefónica con número o Ha confirmado que ningún proveedor de su canal de distribución ha llamado a la numeración en cuestión del reclamante el 7 de enero de 2020. o Tiene constancia de la inscripción de la línea telefónica con número ***TELEFONO.2 del reclamante en el Servicio de Lista Robinson de Adigital. Voxbone, manifiesta que desde la línea telefónica con número ***TELEFONO.1 el 26 de diciembre de 2019 a las 21:25 horas, el 11 de marzo de 2020 a las 18:36 horas y el 13 de marzo de 2020 a las 17:07 horas no se realizó llamada alguna a través de su red. Voxbone, amplía que dicha línea telefónica nunca ha sido autorizada ni habilitada por su parte para realizar salientes y que se mantiene desconectado y sin uso de sus clientes a fecha de su respuesta al requerimiento. Declara haber verificado los CDR (registro detallado de llamadas) no identificándose llamada saliente alguna desde la línea telefónica con número ***TELEFONO.1. Señala sospechar que la línea telefónica con número ***TELEFONO.1 habría sido objeto de uso indebido o suplantación de identidad, identificando como práctica maliciosa ejecutada el spoofing (falsificación / simulación). Voxbone, define dicha práctica como la alteración premeditada de la CLI (identificación de la línea llamante) para ocultar su identidad e intentar engañar al receptor en la obtención de información personal valiosa, la cual, según su versión, puede utilizarse posteriormente de forma fraudulenta o venderse ilegalmente. Expresa que estas llamadas ilegítimas no se realizan a través de su red de telecomunicaciones ni se originan en ella y propone como solución que cualquier afectado proceda a bloquear todo el tráfico entrante de estas líneas telefónicas y solicite a su operador de telecomunicaciones la investigación de red de origen de las mismas. Notifica que la línea telefónica con número ***TELEFONO.1 ha sido puesta en cuarentena por su parte por un periodo indefinido, de tal forma que, según relata, a la marcación de este número se responderá informando de que la línea telefónica está desconectada por actividad fraudulenta sospechosa o real y que no se asignará la línea telefónica a cliente alguno en el futuro. Defiende no participar en campañas de publicidad comercial en su actividad empresarial como proveedor de servicios de telecomunicación electrónica, por lo que establece no haber proporcionado campaña alguna a la reclamada, identificando que ésta no es, y nunca ha sido, cliente suya. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Donna, que fue identificada por Orange, expone tener constancia de llamadas comerciales ilegítimas desde líneas telefónicas con numeración asignada a ella como operadora, entre las que se encuentra la ***TELEFONO.3. Manifiesta no tener relación alguna con dichas llamadas, ni constancia de éstas, y haber interpuesto denuncia por estos hechos ante la Policía Nacional, en sus dependencias de Murcia - San Andrés, fecha 31 de enero de 2020. Señala que el 7 de enero de 2020 la línea telefónica con número ***TELEFONO.3 estaba contratada por NET VOISS, S.A.C como cliente suya (alquiler de centralita virtual para realizar llamadas nacionales desde el Reino de España). Presenta un documento que determina como CDR de la línea telefónica con número ***TELEFONO.3, para el día 7 de enero de 2020 y contratada por Net, en la que no consta llamada saliente al reclamante a su línea telefónica con numeración ***TELEFONO.2, por lo que alegan que dicha llamada no se habría realizado a través de su red de telecomunicación. Dice mostrarse interesada en esclarecer los hechos puesto que alega sufrir las consecuencias de llamadas de este tipo con afectación directa. Respecto a Net, radicada en la República del Perú, no se ha obtenido información ni documentación alguna referida a esta investigación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 17 de la LGT en relación con la recepción de llamadas de tipo comercial no deseadas. El artículo 48, Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados, establece en su apartado 1 lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.