1/6 Expediente Nº: E/02672/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C. en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C. (en adelante indistintamente la denunciada) ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG por una deuda de antigüedad superior a 6 años. La denunciante basa su denuncia en los informes remitidos por las empresas responsables de sendos ficheros (EQUIFAX IBÉRICA S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.) En el caso del informe de EQUIFAX IBÉRICA S.L. relativo al fichero ASNEF, con fecha 28/12/2016, la fecha de alta de la deuda informada por VW FINANCE asociada al identificador de la denunciante es 26/08/2010, fecha que utiliza la denunciante para calcular la antigüedad de la deuda. En el caso del informe de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. relativo al fichero BADEXCUG, con fecha 03/01/2017, la fecha de alta de la deuda informada por VOLKSWAGEN FINANCE asociada al identificador de la denunciante es 30/01/2011, constando como fecha del primer impago 01/08/2011. A este respecto, la denunciante se pregunta cómo puede ser la fecha de alta anterior a la fecha del primer impago. Manifestaba de igual modo que ha solicitado la cancelación de los datos a la empresa denunciada y a las empresas responsables de los ficheros, sin éxito. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Escrito fechado el 05/01/2017 en el que EQUIFAX IBÉRICA S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa a la denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. En la impresión de los registros del fichero, con fecha 28/12/2016, se puede observar una entrada informada por VW FINANCE relacionada con una financiación de automóviles, de importe 5.081,86 euros, dada de alta el 26/08/2010 y con una fecha de visualización de 10/09/2010. Escrito fechado el 03/01/2017 en el que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa a la denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sido confirmados por la entidad denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos son: número de operación ***CONT.1, importe impagado de 5.081,86 euros, producto financiado automóviles, y como destaca en su denuncia, una fecha de alta 30/01/2011 anterior en unos 6 meses a la fecha de primer impago, 01/08/2011. Escrito de reclamación en nombre de la denunciante pero sin fecha ni firma, dirigido a EQUIFAX IBÉRICA S.L. solicitando la cancelación de todas las inscripciones negativas en el fichero de solvencia ASNEF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en su escrito de fecha de registro 12/06/2017 (número de registro 196637/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Copia del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº ***CONT.1 suscrito por la denunciante con dicha empresa, con fecha 21/01/2010 y firmado en las áreas del prestatario, fiador y financiador que aparecen en todas las hojas del contrato. El objeto financiado es un turismo Seat León TDI, y el importe total del préstamo asciende a 17.611,68 euros. La cantidad es pagadera en 48 plazos mensuales según el cuadro de amortización incluido en la primera página, donde se verifica que todas las cuotas tienen un valor fijo de 366,91 euros. El primer vencimiento tiene fecha 21/02/2010 y el último 21/01/2014. En el escrito de alegaciones explican detalladamente la situación de la deuda: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o En la mencionada operación se registraron un total de 17 impagados, con fechas de vencimiento: 21/04/2010, 21/05/2010, 21/06/2010, 21/07/2010, 21/08/2010, 21/09/2010, 21/10/2010, 21/11/2010, 21/12/2010, 21/01/2011, 21/02/2011, 21/03/2011, 21/04/2011, 21/05/2011, 21/06/2011, 21/07/2011 y el relativo a la resolución del contrato (con fecha 01/08/2011). Todos los vencimientos fueron requeridos de pago, y se incluye una relación con las referencias de los requerimientos y los albaranes de Correos respectivos. Se omite el detalle en el presente informe por no constituir el objeto de la denuncia. o Como consecuencia de lo anterior, la empresa procedió a comunicar la deuda impagada por la denunciante a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, siendo las fechas de alta de la primera incidencia de pago en dichos ficheros, respectivamente, 26/08/2010 y 29/08/2010 (incluyéndose en estas comunicaciones de alta el primer vencimiento impagado por la reclamante, de fecha 21/04/2010). o Tras ser abonados las cuotas de los primeros siete vencimientos impagados y ante la imposibilidad de recobrar la deuda en relación a las cuotas correspondientes a los nueve vencimientos siguientes (21/11/2010 a 21/07/2010) la empresa dio por vencido anticipadamente el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 contrato en fecha 01/08/2011, haciendo uso de la facultad prevista contractualmente en su cláusula 7ª (sobre vencimiento anticipado en caso de impago de recibos). Se vieron afectadas por dicha resolución las restantes 30 cuotas pendientes de vencimiento (con fechas de 21/08/2011 a 21/01/2014), y tras descontarse el valor del vehículo objeto del contrato al momento de la devolución del mismo por parte de la reclamante, resultó un importe en concepto de resolución del contrato de 5.081,86 euros. Se aporta copia del comunicado de resolución anticipada del contrato, con fecha 01/08/2011, por el cual le requieren a la denunciante el pago de la cantidad de 13.829,16 euros y avisa de posible inclusión en ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de mantenerse el impago tras las 48 horas siguientes. La empresa manifiesta su intención de cursar la baja de los datos relativos a la deuda de la denunciante en fecha 01/07/2017, atendiendo al plazo máximo de 6 años legalmente previsto para la comunicación a ficheros comunes de solvencia patrimonial y de crédito. La empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. en su escrito de fecha de registro 22/05/2017 (número de registro 168912/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Corrige el dato de la fecha de primer vencimiento impagado en el momento del alta en el fichero de la deuda en cuestión (que sería 21/06/2010, en lugar de 21/04/2010, como sostiene la empresa denunciada en su escrito de alegaciones) Toda la información concuerda con lo que afirma la empresa denunciada en su escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En el presente caso concreto, la denunciante suscribió un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº ***CONT.1 con VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C. con fecha 21/01/2010, al objeto de financiar la compra de un turismo Seat León TDI, con un importe total de 17.611,68 euros; a pagar en 48 plazos mensuales, según el cuadro de amortización incluido en la primera página del contrato, con cuotas de valor fijo por 366,91 euros. El primer vencimiento tiene fecha 21/02/2010 y el último 21/01/2014. Por escrito de fecha 01/08/2011 la entidad denunciada remitió a la denunciante un escrito por el que, de acuerdo con la estipulación 7ª de este contrato, y por el impago de varias cuotas (que fueron objeto de una inclusión inicial en ficheros de morosidad, con las correspondientes bajas cautelares), se procedía a dar por vencido anticipadamente el plazo de dicho contrato, y en consecuencia, se la requería a la denunciante para procediese al pago de la cantidad de 13.829,16 euros, incluidos los intereses de demora al día de la fecha. Posteriormente, se procedió a descontar de este último importe el valor del vehículo, al momento de su devolución por parte de la denunciante, resultando por ello una deuda de 5.081,86 euros. De este modo, se produjo la inclusión de esta deuda de 5.081,86 euros por parte de la financiera en fecha 11/05/2017 en ASNEF, figurando como primer y último vencimiento agosto de 2011; ello según informe de fecha 18/05/2017 aportado por dicho fichero de morosidad a esta Agencia. En este sentido, la entidad denunciada ha informado a esta Agencia, en escrito de fecha 12/06/2017, que procederá a ordenar la baja de esa inclusión en ASNEF en fecha 01/07/2017, cumpliendo con el plazo máximo establecido de 6 años. Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para ello, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es