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E-02673-2017

1/4 Expediente Nº: E/02673/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades A.A.A.. y EQUIFAX IBÉRICA S.L. en virtud de denuncia presentada por D. I B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. I B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a A.A.A. y EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en lo sucesivo ALTAIA y EQUIFAX, respectivamente) por tres inclusiones en el fichero ASNEF por la misma deuda siendo el informante ALTAIA. El denunciante aporta, entre otros, los siguientes documentos: - Copia del Acuerdo adoptado tras las gestiones de Mediación realizadas por la OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR de Córdoba por la reclamación interpuesta contra Jazztel Telecom S.A.U., siendo atendida por ésta. - Copia de tres notificaciones de inclusión en el fichero ASNEF de fechas 9/06/2016, 10/02/2017 y 9/03/2017 respectivamente, referenciadas e individualizadas a nombre del denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad ALTAIA relativa a un producto de Telecomunicaciones y por un saldo impagado de 93,62 €. - Copia de dos solicitudes de cancelación remitidas a EQUIFAX con fechas 24/01/2017 y 20/02/

  1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ALTAIA informa que en base al contrato de cesión de créditos suscrito con ORANGE el 29/02/2016 se le facilitó una base de datos en la que se le incluían los datos de titulares de los créditos vencidos, garantizando que “los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles”. Aporta además:  Copia del correo electrónico enviado por el denunciante en fecha 17/05/2017 dirigido a la empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. en el que expone que, en respuesta a la llamada telefónica recibida dicho día procedente del Despacho Pre-Contencioso Gemini reclamando en nombre de ALTAIA el pago de la deuda contraída con JAZZTEL TELECOM S.A.U., les adjunta el acuerdo adoptado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 fecha 05/10/2016 a través de la OMIC del Ayuntamiento de Córdoba, por el cual se hace constar la intención por parte de JAZZTEL TELECOM S.A.U. de solicitar la anulación del importe pendiente de pago.  En el escrito de alegaciones ALTAIA afirma que el denunciante se dirigió a ellos por primera vez el día 17/05/2017, un año después de la recepción de la comunicación de cesión enviada con fecha 17/05/2016 (según se afirma en un certificado de SERVINFORM S.A.), a través del correo electrónico del apartado anterior. Sería entonces cuando ALTAIA tiene conocimiento del caso y tras revisar la documentación aportada, procede a dar de baja los datos en ASNEF con fecha 31/05/2017 y bloquear los datos del reclamante en su base de datos propia. Ambos extremos dicen probarlos con respectivas impresiones de pantalla procedentes de sus sistemas de información (el campo “Fecha Ultima Foto” con valor 31/05/2017, en su aplicación de gestión de deudores, serviría para probar la baja en ASNEF, mientras que la interfaz del servicio de búsqueda de expedientes con un resultado de ninguna entrada encontrada cuando se introduce el DNI del denunciante probaría el bloqueo de los datos en sus sistemas). EQUIFAX en su escrito de fecha de registro 01/09/2017 (número de registro 280860/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  A fecha 31/08/2017, no consta en el fichero ASNEF ninguna operación impagada asociada al identificador del denunciante.  La operación de código ***COD.1 asociada al denunciante e informada por ALTAIA CAPITAL SARL relativa a un producto de telecomunicaciones, fue dada de alta tres veces con fechas 08/06/2016, 09/02/2017 y 08/03/2017 por un importe de 93,62 euros y notificada con cartas fechadas en 09/06/2016, 10/02/2017 y 09/03/2017, respectivamente. Como fecha de primer y último vencimiento figura la fecha 31/10/
  2. Constan tres bajas de la mencionada operación, con fechas 31/01/2017, 23/02/2017 y 06/06/
  3. Las dos primeras por motivo “CLIENTE” (i.e. por el ejercicio de un derecho y tras la petición del acreedor vía fax o correo electrónico), y la última por motivo “DIRECTA” (realizada por la entidad informante on-line).  En las dos solicitudes de cancelación remitidas por el denunciante a EQUIFAX IBÉRICA S.L. y recibidas en dicha empresa con fechas 24/01/2017 y 20/02/2017, tras consultar ésta a la entidad informante, la misma autorizó la baja de los datos con la observación “Pendiente de confirmar documentación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de las entidades A.A.A. y EQUIFAX IBÉRICA S.L. una infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III En el presente caso se constata que JAZZTEL/ORANGE al tener conocimiento de la reclamación presentada ante la OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR de Córdoba atiende la misma solicitando la anulación del importe pendiente de pago. Respecto a ALTAIA, no ha sido parte interviniente en la reclamación efectuada ante la OMIC por lo que no consta que ha conocido la estimación de la misma hasta que el denunciante, en fecha 17/05/2017, la envía, y tras revisar la documentación aportada procede a dar de baja el expediente, notificando dicha cancelación al fichero ASNEF y procediendo al bloqueo de los datos del reclamante en la base de datos de la entidad. En cuanto a EQUIFAX comunicó la inclusión de los datos del denunciante en el fichero en las tres ocasiones, y ante dos solicitudes de cancelación recibidas del denunciante la entidad informante autorizó las bajas con la observación “Pendiente de confirmar documentación”. En la última baja consta como motivo “DIRECTA” (realizada por la entidad informante on-line). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  4. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  5. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B.. A.A.A.., EQUIFAX IBÉRICA S.L. e De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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