1/7 Expediente Nº: E/02677/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia Inclusión indebida en el fichero patrimonial BADEXCUG por una deuda inexistente que ha causado que se le deniegue un crédito. Ante la reclamación que presenta en Consumo, VODAFONE ESPAÑA SAU (VODAFONE) contesta que no encuentran el contrato y la dirección que se le atribuye es falsa. Que según el denunciante tuvieron lugar entre el 23/03/2014 y el 02/11/
- SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Salvo que se indique lo contrario, todas las manifestaciones y los documentos citados a continuación están incluidos en el escrito registrado con número de entrada *****/
- Contratación
- El denunciante consta en los sistemas de VODAFONE como titular de tres líneas. Línea Fecha alta ***TEL.1 28/05/2009 Fecha baja 12/04/2011 ***TEL.2 29/05/2009 05/04/2011 ***TEL.3 29/05/2009 05/04/2011 El domicilio de facturación que consta en los sistemas de la entidad es (C/...1) Alicante, que no coincide con el facilitado por el denunciante, que es el que consta en su DNI. Todo ello se desprende del documento 1 del escrito que contiene capturas de pantalla de los sistemas de información de VODAFONE.
- VODAFONE, manifiesta en los puntos 2.1 y 3.1 de su escrito que la contratación de las líneas en las que el denunciante consta como titular se realizó a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 llamada telefónica de la que no se conserva registro dado que éstas datan de
- Facturación
- En el documento 1 (páginas4, 8 y 12) se aportan capturas de pantalla con el histórico de facturas de cada una de las tres líneas que acreditan que la última factura emitida en cada una de ellas es de fecha 04/06/
- VODAFONE manifiesta que ninguna de las facturas fue pagada y que algunas fueron devueltas. Se incluyen en el documento 1 (páginas 5, 8 y 11) captura de pantalla de tres registros de facturas rectificativas de fecha 16/05/2011, una para cada línea. En la página 4 del documento 1 se incluye asimismo consulta de saldo del cliente del que se desprende que a 23/06/2016 no constaba deuda asociada al denunciante.
- Como documentos 2, 3 y 4 VODAFONE aporta copia de las últimas facturas impagadas, en las que se muestra el saldo total impagado para cada línea, y las facturas de abono para eliminar el cargo por no devolución del equipo.
- Las impresiones de pantalla aportadas por VODAFONE como documento 7 acreditan que la deuda fue cedida a TTI el 20/03/
- Reclamación
- En el punto 2.2 de su escrito VODAFONE manifiesta que recibió la reclamación citada en los antecedentes el mismo día de su interposición, el 02/11/
- Las impresiones de pantalla aportadas por VODAFONE como documento 7 acreditan que el 03/12/2015, un día después de recibir la reclamación, la entidad recompró la deuda a TTI FINANCE.
- Como documento 6 VODAFONE aporta el escrito de respuesta de 02/02/2016 VODAFONE que el denunciante incluye en su escrito de denuncia. Inclusión en BADEXCUG
- VODAFONE manifiesta en el punto 6.2 de su escrito que los datos del denunciante, asociados a tres deudas de 256,22 euros cada una, fueron incluidos en el fichero BADEXCUG el 17/04/
- Los datos fueron dados de baja el 31/03/2013 al ser la deuda vendida a TTI FINANCE.
- Según consta en la contestación al ejercicio del derecho de acceso aportada por el denunciante, los datos de éste fueron incluidos en BADEXCUG el 23/03/2014 y al menos a 02/11/2015 continuaban incluidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SA, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. IV En el supuesto presente, el denunciante manifiesta que se enteró de su inclusión en Badexcug al solicitar un crédito. Según informe de actuaciones previas de investigación, Vodafone, tras requerimiento de esta Agencia, señala que consta en los sistemas de Vodafone como titular de tres líneas (***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3), siendo la fecha de alta y baja de la primera de ellas el 28 de mayo de 2009 y 12 de abril de 2011; de la segunda y tercera línea 29 de mayo de 2009 y 5 de abril de
- La contratación de todas ellas se realizó por llamada telefónica de la que no se conservan registro dado que éstas datan de 2009, por lo que estaríamos ante una posible infracción del artículo 6 de la LOPD. No obstante, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de la denunciada en marzo de 2013, fecha de venta por parte de Vodafone a TTI Finance, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. Finalmente reseñar que fue recomprada por Vodafone el 3 de diciembre de
- V Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTI Finance. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI Finance en la medida en que la misma fue comprada en marzo de 2013 a Vodafone para poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer que la del denunciante procedía de una contratación fraudulenta, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es