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E-02684-2016

1/5 Expediente Nº: E/02684/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad denunciada ha incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa ORANGE en su escrito de fecha 13/7/2016 ha remitido la siguiente información:  Tres cartas: o de fecha 23/11/2015 referenciada con nº NT********1 NO o de fecha 23/11/2015 referenciada con nº NT********2 NO o de fecha 21/12/2015 referenciada con nº NT********3 NO individualizadas a nombre del denunciante a la dirección del denunciante (C/..1) MADRID, con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Cuatro cartas: o de fecha 11/12/2015 referenciada con nº NT********7 o de fecha 29/12/2015 referenciada con nº NT********4 o de fecha 31/12/2015 referenciada con nº NT********5 o de fecha 18/01/2016 referenciada con nº NT********6 o individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante (C/..2)(MADRID), con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio (C/..2)(MADRID), que coincide con el facilitado por el denunciante a la Agencia.  Certificados de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services S.L., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 encargada de la generación, impresión y puesta en correos por ORANGE (contrato de 1/3/2012 aportado en el seno del expediente E/******/2015), de la tramitación de las cuatro cartas del denunciante con nº NT********7, NT********4, NT********5 y NT********6, remitidas al domicilio de ***MUNICIPIO.1.  Los certificados de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services S.L., correspondientes a las cartas con nº de referencia NT********1, NT********2 y NT********3, remitidos al domicilio de (C/..1).  Documentos acreditativos del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de documentos en nombre de ORANGE, y validado por el gestor postal con nº de oficina, fecha y hora, para todas las cartas.  Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, Certificados de EQUIFAX IBÉRICA donde se aprecia que corresponde a la carta remitida a la denunciante, constando que la carta no ha sido devuelta, para cada una de las siete cartas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. tiene implementado un sistema de requerimiento previo de pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Es de señalar que Orange aporta copia de tres cartas de fechas 23/11/2015, 23/11/2015 y 21/12/2015 referenciadas e individualizadas a nombre del denunciante a la dirección (C/..1), MADRID, con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionarle la inclusión en ficheros de morosidad. Asimismo, Orange aporta copia de cuatro cartas de fecha 11/12/2015, 29/12/2015, 31/12/2015 y 18/01/2016 referenciadas e individualizadas a nombre del denunciante a la dirección (C/..2), MADRID, con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionarle la inclusión en ficheros de morosidad. Por otra parte EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES SL, encargada de la generación, impresión y puesta en correos de los requerimientos de pago de ORANGE, certifica que las cuatro cartas del denunciante con nº NT********7, NT********4, NT********5 y NT********6, han sido remitidas al domicilio de ***MUNICIPIO.1. Igualmente en los certificados de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services S.L., correspondientes a las cartas con nº de referencia NT********1, NT********2 y NT********3, remitidos al domicilio de (C/..1). Igualmente en los albaranes de entrega de Correos validados, figura la remisión de las citadas cartas en nombre de ORANGE, con nº de oficina, fecha y hora, A mayor abundamiento, en los certificados emitidos por EQUIFAX IBERICA SL en los que la entidad, en calidad de prestador de servicios de gestión de cartas de requerimiento de pago devueltas, informa de que no se tiene constancia de la devolución de los requerimientos de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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