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E-02687-2016

1/6 Expediente Nº: E/02687/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por la Comunidad de Propietarios Parking (C/....1) (XXXX) como mandataria de la entidad denunciada VERD MOVIMENT DE TERRES, SL y de Don A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00332/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00371/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00371/2015, a instancia de Don B.B.B., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00332/2016, de fecha 23 de mayo de 2016 por la que se resolvía “REQUERIR a VERD MOVIMENT DE TERRES, SL para que cumpliera y acreditara en derecho una serie medidas en relación al sistema de video-vigilancia instalado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/02687/2016, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/02687/2016. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado (

  1. a)remitió a esta Agencia con fecha de entrada 01/07/2016 escrito por medio del cual manifiesta lo siguiente: “Que tras ser notificada a la compañía Verd la denuncia anterior, ésta, en trámite de audiencia previa, comunicó a la AEPD en fecha 17 de diciembre de 2015, lo siguiente: -Que niega categóricamente tener relación alguna con el Denunciante. -Que niega ser propietaria de ningún garaje. -Que niega categóricamente todas las alegaciones de dicha denuncia y que fueron tomadas por ciertas las expuestas por Verd en su escrito de comunicación dirigido a la Agencia española de Protección de Datos. “Que la compañía Verd, por medio de su mandataria verbal, se reitera en su afirmación de que no es titular de ningún derecho de propiedad, derecho real de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ninguna clase, ni derecho de gestión…sobre la totalidad o sobre algún departamento integrante del garaje (…). Queda acreditado que la compañía Verd carece de acceso, vinculación o conexión con dicho garaje, ni con todo lo que acontece en el interior del mismo, por lo que no tiene razón de ser, ni existe fundamento legal alguno para que continúe abierto el expediente de apercibimiento y/o sancionador de la AEPD contra ella a raíz de la mencionada denuncia. “Por lo que respecta a la aportación del denunciante, como prueba principal de cargo, una copia de recibo de pago del arrendamiento de una plaza de garaje, con el sello impreso de la entidad Verd, sobre ello basta decir lo siguiente: Que a fin y efecto de evitar una posible situación de indefensión en los derechos de Verd, no siendo pues este el momento ni el procedimiento dónde deba dicho mandante manifestarse al respecto. Nada tiene que ver Verd con la comunidad de propietarios del garaje, y menos aún con la instalación de un sistema de video-vigilancia que pudiera existir en su interior. Se ha cometido pues un error no intencionado en el Informe policial (…). Que Don A.A.A. es uno de los comuneros de dicho garaje, propietario de la totalidad del sótano planta 2ª y de algunas plazas de aparcamiento en el sotano (planta sótano 1ª). Que el Sr. A.A.A. informó a la COMUNIDAD de la necesidad de dotar de un sistema de video-vigilancia, recabando para ello la oportuna autorización preceptiva de la misma y ajustarse a la legalidad vigente en materia de protección de datos .La comunidad a través de su administrador de fincas, aceptó expresamente la propuestaprevio cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y exigidos por la LOPD (…). Que la autorización y/o conformidad de dicha Junta de copropietarios a favor de la instalación del sistema de video-vigilancia solicitado por el Sr. A.A.A. se aprobó por unanimidad en sesión de la Junta General ordinaria celebrada en fecha 9 de febrero del año 2016. Son estos cuatro elementos de prueba más que suficientes para acreditar sobradamente que la titularidad, responsabilidad (…) del equipo de video-grabación del presente procedimiento pertenece única y exclusivamente a la Comunidad de propietarios Parking (C/....1) (XXXXX), quedando exente y excluida de todo ello la mercantil Verd Moviment de Terres S.L. Por consiguiente, en base a los cinco primeros motivos que anteceden, se solicita en este mismo acto el Archivo definitivo del expresado procedimiento sancionador (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En el presente caso, se examina la denuncia formulada por Don B.B.B. contra la entidad-Verd Moviment de Terres S.L--, por la existencia en el interior del garaje en dónde aparcaba su vehículo de una serie de cámaras de video-vigilancia, que presuntamente incumplen la normativa vigente en la materia. La presencia física de las cámaras es constatada con la aportación de prueba documental (material fotográfico) por el denunciante que acreditan en derecho la existencia de las mismas (fotografías 5 a 18 inclusive) A mayor abundamiento, la Policía Local del Ayuntamiento de XXXXX ha constatado la existencia “de cámaras de video-vigilancia en ambas plantas del parking”, mediante Informe remitido a esta Agencia en fecha 25/04/2016. Según el Informe remitido por la Policía Local se constata como principal responsable de la instalación del sistema a Don A.A.A., siendo éste el encargado de la custodia de las llaves de acceso a los monitores dónde se visualizan las imágenes, que son “objeto de grabación”. La comunidad de propietarios Parking (C/....1) (XXXXX) actuando como mandataria verbal del Sr. A.A.A. manifiesta en relación a los hechos que son objeto de la presente denuncia administrativa lo siguiente: “Que Don A.A.A. es uno de los comuneros de dicho garaje, propietario de la totalidad del sótano planta -2 y de algunas plazas de aparcamiento en el sótano planta sótano nº 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Que el Sr. A.A.A. informó a la comunidad de la necesidad de que a raíz de ciertos hurtos acaecidos dentro del garaje durante el último trimestre del año 2015, habría que dotarlo de un sistema de video-vigilancia, recabando para ello la oportuna conformidad o autorización preceptiva de la misma y ajustarse a la legalidad vigente en materia de protección de datos (…)”. “La titularidad, responsabilidad y vinculación del sistema y equipo de videograbación pertenece única y exclusivamente a la comunidad de propietarios Parking (C/....1) de XXXXX, quedando exenta y excluida de responsabilidad de todo ello la mercantil Verd Moviment de Terres S.L”. A tenor de las alegaciones efectuadas se constata que el responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia en el interior del garaje es la entidad: Parking (C/....1) (XXXXX). Por tanto se constata la ausencia de responsabilidad administrativa de la entidad denunciada inicialmente-Verd Moviment de Terres S.L—al no ser la responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia en el parking del garaje objeto de denuncia, lo que conlleva al archivo del expediente con número de referencia E/02687/2016 frente a la misma, quedando acreditado según la documentación probatoria aportada el cumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia por el responsable principal de la instalación de las cámaras objeto de denuncia. Por la entidad mencionada (Parking (C/....1)) se alega que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.1 LOPD, esta comunidad como único responsable ha adoptado nuevas medidas para adecuarse a la legalidad vigente, como son la colocación de 8 letreros informativos que anuncian la existencia de una zona video-vigilada, indicándose la persona responsable del fichero (la comunidad) y la persona autorizada al acceso de la imágenes (Sr. A.A.A.). “Cuenta a disposición de cualquier afectado del correspondiente formulario debidamente cumplimentado, mediante el cual puede ejercer en cualquier momento sus derechos en el marco de la vigente LOPD” Se ha procedido, igualmente, “a la inscripción del fichero en el registro General de la AEPD al tratarse de un caso de cámaras que graban imágenes”. El artículo 26 LOPD (LO 15/99) establece que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos”. De acuerdo con lo argumentado la entidad-Parking (C/....1)- reconoce implícitamente el incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, dado que la colocación de los carteles informativos (art. 5 LOPD), así como la inscripción del fichero en la AEPD se producen en una fecha posterior a la denuncia. En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la entidad responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia- Parking (C/....1) de XXXXX-, se constata que el sistema de video-vigilancia instalado y la información del panel informativo reúnen los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De manera que se ha procedido a la instalación de diversos (hasta 8) carteles informativos en zona visible que indican que se trata de una zona video-vigilada, disponiendo del correspondiente formulario a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo en el marco de la LOPD. Recordar que el sistema instalado debe ser acorde a la finalidad perseguida, evitando la captación de zonas públicas, a menos que sea estrictamente necesario, ni espacios íntimos (como lavabos, vestuarios o similares), debiendo en caso de constatarse la comisión de un presunto ilícito penal: ponerlo en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los mismos. Las imágenes captadas sólo podrán ser almacenadas hasta que termine la finalidad para la que fueron captadas y nunca por un plazo superior a un mes desde que fueron capturadas. Asimismo, debe disponer del correspondiente documento de confidencialidad por medio del cual el encargado principal del visionado de las imágenes deberá actuar con arreglo a las funciones encomendadas y el correspondiente sigilo a la hora del visionado de las mismas, debidamente cumplimentado con el mismo a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad Comunidad de Propietarios PARKING (C/....1) (XXXXX) como mandataria verbal de la denunciada VERD MOVIMENT DE TERRES, SL y de Don A.A.A. y a la parte denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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