1/5 Expediente Nº: E/02690/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SERVICIOS DE INTERNET DODOS ESPAÑA, S.L., en virtud de la denuncia presentada por D. E.E.E. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/05/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que la empresa SERVICIOS DE INTERNET DODOS ESPAÑA, S.L., (en adelante la denunciada o DODOS ) ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF asociados a una deuda que no le pertenece. Afirma que la deuda fue contraída con la empresa denunciada por su padre, D. C.C.C.. El denunciante aporta los siguientes documentos: -Copia de la factura expedida por DODOS con número 16F00182, de fecha 20/03/2016, en la que consta como cliente D. C.C.C., como dirección calle A.A.A. y como NIF H.H.H.. - Copia de la carta que ASNEF EMPRESAS dirige al denunciante, a la dirección calle A.A.A. que lleva fecha de 14/04/
- El escrito se inicia con el siguiente párrafo: “Por medio de la presente les informamos que han sido incorporados al fichero de MOROSIDAD ASNEF EMPRESASS cuyo titular es EQUIFAX IBÉRICA, S.L., los siguientes datos relativos a la DEUDA que usted mantiene con la empresa cuyos datos son: SERVICIOS DE INTERNET DODOS ESPAÑA, S.L. con NIF/CIF. B
- Fecha de Alta: 13/04/
- Importe (*): 57,45€ Tipo de producto: FACTURA.” - Copia de un recibo de Banco Sabadell que documenta un pago ordenado por D. C.C.C. a favor de DODOS ESPAÑA, con la indicación “*******” por un importe nominal de 57,45 euros con fecha de emisión el 14/04/
- El pago se efectuó desde la cuenta B.B.B.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN El alta de la deuda en ASNEF EMPRESAS según consta en la notificación de inclusión adjuntada por el denunciante se produce el 13/4/
- La fecha de aceptación de la transferencia (cuyo extracto adjunta el denunciante) es 15/4/
- La notificación de inclusión incluye el siguiente texto: “Una vez saldada la DEUDA, los datos serán cancelados del presente fichero… sin que quede reflejada ninguna historia de dicho impago disponible para las entidades consultantes a dicho fichero.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 No se adjunta información que permita acreditar la preexistencia de la deuda en el fichero ASNEF EMPRESAS tras el pago de la misma. La empresa SERVICIOS DE INTERNET DODOS ESPAÑA S.L. en su escrito de fecha de registro 11/8/2016 y número ****/2016 ha remitido la siguiente información pertinente al efecto de la investigación: “Documento de alta de autododos” en el que el denunciante firma como representante legal de la empresa “AUTOMOBILS PRAT” y autoriza el cargo de las facturas al número de cuenta bancaria desde el que se hace la transferencia de fecha de aceptación 15/4/2016 adjuntada por el denunciante.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II La LOPD establece en su artículo 2, bajo la rúbrica “Ámbito de aplicación”: “
- La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” El Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 2 dispone: “
- El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
- Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
- Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. (…)” III En el escrito de denuncia que ha dado origen al presente expediente de investigación el denunciante afirma que DODOS ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF sin tener ningún motivo para hacerlo y aporta copia de la factura - de la que deriva la deuda incluida en el fichero ASNEF EMPRESAS- emitida por la entidad acreedora en la que -como se detalla en el Hecho Primero- consta como cliente el padre del denunciante, F.F.F. y el NIF H.H.H.. A. En primer término hemos de subrayar que el denunciante no ha aportado ninguna prueba que corrobore sus afirmaciones según las cuales DODOS incluyó sus datos personales en el fichero ASNEF EMPRESAS. Si bien es cierto que acompaña a la denuncia una copia de la carta que ASNEF EMPRESAS dirigió a su nombre, a la dirección calle A.A.A., de fecha de 14/04/2016, del texto de la carta no es posible en ningún caso concluir que los datos del denunciante hubieran sido incluidos en ese fichero de solvencia. Así, la carta que el denunciante recibió de ASNEF EMPRESAS no dice qué persona, física o jurídica, ha sido incluida en el fichero, limitándose a indicar la fecha de alta (el 13/04/2016) y el saldo deudor (57,45 euros). La carta se inicia con el siguiente párrafo: “Por medio de la presente les informamos que han sido incorporados al fichero de MOROSIDAD ASNEF EMPRESASS cuyo titular es EQUIFAX IBÉRICA, S.L., los siguientes datos relativos a la DEUDA que usted mantiene con la empresa cuyos datos son: SERVICIOS DE INTERNET DODOS ESPAÑA, S.L. con NIF/CIF. B
- Fecha de Alta: 13/04/
- Importe (*): 57,45€ Tipo de producto: FACTURA.” Resulta de lo expuesto que esta Agencia carece pruebas y de indicios razonables de los que pueda inferirse que, como el denunciante aduce, sus datos personales se incluyeron en el fichero ASNEF EMPRESAS. Llegados a este punto hemos de señalar que en el Derecho Administrativo sancionador están vigentes -con alguna matización pero sin excepciones- los principios que inspiran el Derecho Penal, entre ellos el de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor y que ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 B. En segundo término han de hacerse otras consideraciones con relevancia a los efectos que nos ocupan. ASNEF EMPRESAS consta como remitente de la carta recibida por el denunciante y el fichero de morosidad de Asnef Empresas es un fichero que informa sobre la solvencia patrimonial de aquéllas. Dicho esto hay que añadir que obra en el expediente, aportado por DODOS, la copia de un documento que lleva por rúbrica “alta en autododos”, en el que el denunciante, D.D.D., con DNI G.G.G., declara actuar como “representante legal” de AUTOMÓVILES PRAT y asigna a esa empresa el NIF/CIF H.H.H.. Dato que coincide con el que consta en la factura expedida por DODOS identificando al cliente con quien contrató. Estos dígitos seguidos de una letra - H.H.H.- se corresponden con el número de identificación fiscal de una persona física por lo que, parece ser, Automóviles Prat sería una empresa individual y no una persona jurídica. Por otra parte, en el documento de alta de AUTODODOS que obra en el expediente, el denunciante se identifica como “representante legal” de “la empresa AUTOMÓVILES PRAT”. La condición de representante legal que el denunciante se atribuye en ese escrito, que lleva su firma e incluye su DNI, sólo podría ostentarla de ser la empresa una persona jurídica ya que en otro caso, como regla general, únicamente tendría la condición de representante voluntario designado por el empresario individual. Al hilo de lo anterior, y sin perjuicio de la falta de información sobre la naturaleza jurídica de la empresa Automóviles Prat, debe tomarse en consideración que conforme al artículo 2.3 del RLOPD “los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. (…)” (El subrayado es de la AEPD) En atención a lo expuesto, habida cuenta de que el denunciante no ha aportado pruebas ni indicios razonables de los que se infiera que, en relación a los hechos objeto de la denuncia, DODOS incurrió en una infracción de la normativa de protección de datos se acuerda el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a SERVICIOS DE INTERNET DODOS ESPAÑA S.L. y a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es