1/4 Expediente Nº: E/02713/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Vista la denuncia presentada la Agencia Española de Protección de Datos por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS En fecha 24/04/2018 tiene entrada en esta Agencia denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que pone de manifiesto que VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. (en lo sucesivo VOLKSWAGEN) ha denegado la cancelación de sus datos incluidos en el fichero asnef a pesar de ser conocedor de la existencia de un procedimiento judicial que cuestiona la deuda. Adjunta a su denuncia solicitud de cancelación de datos por contratación fraudulenta y falsedad documental dirigida por el denunciante al fichero asnef en fecha 10/04/2018 y denegación de la misma en fecha 19/04/2018 al ser confirmados los datos por VOLKSWAGEN incluidos en fecha 05/11/2015 por un importe impagado de 23.968,28 €. Acompaño a la referida solicitud copia del Auto de fecha 14/03/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de ***LOC.1 concluyendo que queda indiciariamente y provisionalmente acreditado que el denunciante contactó con F.I.M. a través de un anuncio insertado en la Web milanuncios.com, concertándose ambos a fin de obtener un crédito bancario mediante la adquisición de un vehículo y así conseguir la liquidez que precisaba el primero, todo ello en Julio de 2016. F.I.M. había prometido al denunciante que la operación no tendría coste para él, ya que el coche no tendría que quedárselo. Así las cosas el denunciante facilitó todos sus datos personales a F.I.M., quien contrato en un concesionario de Volkswagen en ***LOC.2 la adquisición del vehículo Audi A1 con matrícula ***MATR.1, que fue matriculado a nombre del primero y para lo que colaboro el responsable de la venta de dicho establecimiento M.A.G.. La adquisición se financiaría en VOLKSWAGEN quien reclama el importe del préstamo al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 16 de la LOPD dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.” Respecto a la exactitud de los datos el artículo 4.3 de la LOPD citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Manifiesta el denunciante que la deuda incluida en el fichero de solvencia ASNEF no le ha sido requerida de pago. Por su parte el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos y mantenidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible. En este caso los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero asnef por VOLKSWAGEN en fecha 05/11/2015, y su cancelación fue denegada por le entidad en fecha 19/04/2018. El denunciante esgrimió como argumento para dicha cancelación la existencia, conocida por VOLKSWAGEN, de Auto de fecha 14/03/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de ***LOC.1 en el que queda indiciariamente y provisionalmente acreditado que, con objeto de obtener la liquidez que necesitaba, el denunciante se concertó con otra persona para obtener un crédito de dicha entidad, resultando finalmente que concedida dicha financiación el importe de la misma no llegó a su poder, lo que podría constituir un presunto delito de estafa. No cae apreciar vulneración a la LOPD por la denegación de la cancelación de sus datos en el fichero asnef ya que el denunciante reconoce en sede judicial que solicitó un crédito a VOLKSWAGEN, o en su caso, autorizó a que sus dato personales se utilizarían a tal efecto, resultando de manera indiciaria que el importe del referido préstamo no llegó a su poder, extremo que será determinado por la resolución que se adopte en el proceso judicial en curso en el cual VOLKSWAGEN no es parte. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es