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E-02745-2016

1/13 Expediente Nº: E/02745/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ALEADOS DEL COBRE, S.A. (ALECOSA) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 3 de mayo y 3 de junio de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el CENTRO DE TRABAJO sito en (C/...1) de VALLS (TARRAGONA) cuyo titular es la mercantil ALEADOS DEL COBRE S.A con CIF A**** (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta “la instalación de un sistema de videovigilancia no declarado, compuesto entre otras cámaras por siete dispositivos ocultos. Entre sus finalidades se encuentra el control laboral. La instalación no dispone de carteles informativos de zona videovigilada. No existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Asimismo, la mercantil usa la página web corporativa para difundir información de los empleados, como queda demostrado a través de la publicación de los puntos del día referentes a la Junta de Accionistas celebrada el 09/09/2014 hasta la fecha de la siguiente Junta, en la que aparecen dos empleados de la empresa sobre los que se realizan determinadas declaraciones que atentan a su honor y profesionalidad. Del mismo modo, esta información queda reflejada en el BORME, accesible a cualquier persona, ante la búsqueda por nombre de los empleados”. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha de 30 de junio de 2016 se solicita información al responsable del sistema. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada en su escrito de respuesta, con fecha de entrada en esta Agencia 18 de mayo de 2016, se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Como antecedente se menciona que existen ciertas divergencias entre el anterior Gerente de la empresa, D. A.A.A., y el resto del accionariado de la sociedad, lo que ha llevado a formular denuncias y querellas contra la misma.  Se añade que toda la responsabilidad y decisión de instalar los sistemas de videovigilancia y administración de los ficheros de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 tratamiento de datos personales, recaía en el Gerente de la empresa. Del mismo modo éste decidía la publicación de las convocatorias de las Juntas Generales en la página web y Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).  En lo que respecta al sistema de videovigilancia denunciado, la mercantil ALEADOS DEL COBRE S.A (en adelante ALECOSA) es la responsable y titular del sistema de videovigilancia.  La empresa IBERLAND INSTALLACIONS instalación el sistema de videovigilancia. S.L realizó la En documentos Doc.3 y Doc.4 se adjuntan copia de los presupuestos de instalación de fechas 25/02/10, 05/10/12, 13/11/12 y 07/11/13, aceptados por el Gerente de la mercantil.  ALECOSA es una empresa especializada en la transformación de aleaciones binarias de cobre y zinc, por lo que dado el valor del material tratado y con el objetivo de prevenir posibles robos, adoptó la decisión de instalar un sistema de videovigilancia perimetral, combinando cámaras de grabación real con carcasas que no registran imágenes.  Existen carteles informativos de zona videovigilada que indican al responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO; instalados en las puertas exteriores de entrada al recinto, puertas de acceso a las oficinas, nave y zonas perimetrales. En documento Doc.5 se acompaña reportaje fotográfico.  Además, la mercantil dispone de formularios sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia, para cualquier persona que los solicite. En documento Doc.6 se incorpora modelo de cláusula informativa, debidamente cumplimentada.  El sistema de videovigilancia está compuesto por dieciocho cámaras, ubicadas en diversas áreas de la instalación según se indica en plano de situación adjunto (Doc.7). Al respecto, se aporta documento gráfico (Doc.8 y Doc.9) que incluye fotografía de cada una de las cámaras y de la imagen que capta, visualizada sobre el monitor del sistema; de cuyo análisis se observa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Cinco cámaras exteriores (CAM 3 – CAM 7) sin movimiento y con capacidad de zoom. Se ubican perimetralmente a la nave y captan espacios privativos de la instalación. o Dos cámaras interiores (CAM 1 – CAM 2) que recogen las áreas de almacenaje y manipulación. o Once carcasas (CAM 8 – CAM 18), distribuidas tanto en áreas exteriores como interiores de la nave. No captan imágenes ni se encuentran conectadas al sistema de grabación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13  Las imágenes se pueden visualizar desde cualquier equipo que tenga instalado el programa y se encuentre conectado a la red de la empresa. Su acceso y visualización está limitado mediante el uso de contraseña y usuario. Las imágenes únicamente son accesibles al Gerente de la empresa.  El sistema de grabación se activa por movimiento y las imágenes se almacenan en un servidor Linux específico, custodiado en el Centro de procesamiento de datos que se encuentra cerrado con llave. Es accesible exclusivamente a la Gerencia y al servicio de mantenimiento. Las grabaciones se conservan durante un período de 20-30 días, en función de la actividad de grabación que se realice y posteriormente se borran. En documento Doc.10 se acompaña copia de la solicitud de inscripción de fichero de videovigilancia formulada ante el Registro General de Protección de Datos de la AGPD. En Doc.11 se adjunta copia del Documento de Seguridad suscrito por la mercantil.  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas.  Los trabajadores son informados de la instalación del sistema de videovigilancia, a través de los carteles informativos de zona videovigilada y mediante documento informativo sobre el tratamiento de datos que personalmente firma cada uno de ellos al incorporarse a la empresa. Se adjunta copia del mismo (Doc.12).  En relación a la publicación de datos personales de D. A.A.A. y Dña. B.B.B. en la página web corporativa y en el Boletín Oficial del Registro mercantil (BORME) se manifiesta que los Estatutos de la empresa (art. 17) contemplan la publicación de las convocatorias del la Junta General de Accionistas en la página web de la empresa y en el (BORME) como medios de anuncio de las Junta Generales. Por tanto D. A.A.A., en calidad de miembro de la Junta General de Accionistas, y Dña. B.B.B., que en ese momento desempeñaba el cargo de Directora Comercial, conocían el contenido de los Estatutos. Se menciona que respecto a la querella presentada por ambos, el 31 de julio de 2015 ante el Juzgado de Instrucción de Valls (Causa ****/2015), contra los miembros del Consejo de Administración en base a determinados hechos, entre los cuales se hace una referencia concreta a: “…las manifestaciones realizadas en los puntos 5º y 6º del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 9 de septiembre de 2014… difamando públicamente a través de la página web de la sociedad, en espacio abierto con acceso a cualquier persona con la intención de influenciar en la opinión que puedan tener de los querellantes…”; fue dictado auto de sobreseimiento, con fecha 31 de mayo de 2016, “al no quedar debidamente justificada la perpetración de los hechos”. Al respecto, se aporta documentación acreditativa (Doc. 13 - Doc.16). 2. Mediante diligencia de inspección, se constata la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito con el número ***CÓD.1 cuyo responsable es ALEADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 DEL COBRE S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. A.A.A. comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por diversas cuestiones, en el CENTRO DE TRABAJO sito en (C/...1) de (TARRAGONA) cuyo titular es la mercantil ALEADOS DEL COBRE S.A En su escrito el denunciante manifiesta “la instalación de un sistema de videovigilancia no declarado, compuesto entre otras cámaras por siete dispositivos ocultos. Entre sus finalidades se encuentra el control laboral. La instalación no dispone de carteles informativos de zona videovigilada. No existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Asimismo, la mercantil usa la página web corporativa para difundir información de los empleados, como queda demostrado a través de la publicación de los puntos del día referentes a la Junta de Accionistas celebrada el 09/09/2014 hasta la fecha de la siguiente Junta, en la que aparecen dos empleados de la empresa sobre los que se realizan determinadas declaraciones que atentan a su honor y profesionalidad. Del mismo modo, esta información queda reflejada en el BORME, accesible a cualquier persona, ante la búsqueda por nombre de los empleados”. En primer lugar debe entrarse a valorar el sistema de videovigilancia denunciado. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
  6. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  7. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  8. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  9. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  10. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado, por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dispone que : “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se halla legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia Instrucción 1/2006 e impresos informativos. acordes a la En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta que ALECOSA es una empresa especializada en la transformación de aleaciones binarias de cobre y zinc, por lo que dado el valor del material tratado y con el objetivo de prevenir posibles robos, adoptó la decisión de instalar un sistema de videovigilancia perimetral, combinando cámaras de grabación real con carcasas que no registran imágenes. Manifiesta que la única finalidad de su instalación es la prevención de robos de los metales que almacena para su transformación. Por tanto, la finalidad de las cámaras es la vigilancia y protección de las instalaciones y personal sin que se acredite, ni se aporten pruebas al respecto por parte del denunciante que se utilicen para otra finalidad distinta a la manifestada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  11. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  12. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  13. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  14. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  15. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  16. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  17. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  18. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados en las puertas exteriores de entrada al recinto, puertas de acceso a las oficinas, nave y zonas perimetrales. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  19. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
  20. b)de la citada Instrucción. Por lo tanto, la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  21. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  22. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  23. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  24. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” A este respecto, consta la inscripción del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo responsable es la entidad ALEADOS DEL COBRE, S.A., siendo su finalidad la videovigilancia de las instalaciones. Por último, el sistema de videovigilancia está compuesto por dieciocho cámaras, ubicadas en diversas áreas de la instalación. Al respecto, se aporta documento gráfico que incluye fotografía de cada una de las cámaras y de la imagen que capta, visualizada sobre el monitor del sistema; de cuyo análisis se observa que cinco cámaras exteriores (CAM 3 – CAM 7) sin movimiento y con capacidad de zoom se ubican perimetralmente a la nave y captan espacios privativos de la instalación; dos cámaras interiores (CAM 1 – CAM 2) que recogen las áreas de almacenaje y manipulación y once carcasas (CAM 8 – CAM 18), distribuidas tanto en áreas exteriores como interiores de la nave. A este respecto el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las cámaras operativas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. IV Por otro lado respecto a las manifestaciones del denunciante relativa a la falta de inscripción de ficheros, cabe señalar que constan inscritos, figurando como responsable ALEADOS DEL COBRE, S.A., en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos los siguientes ficheros denominados: “VIDEOVIGILANCIA” con finalidad de videovigilancia de las instalaciones; “DIREC.REG.” con finalidad de gestión de clientes, contable, fiscal y administrativa; “CONTA” con finalidad de la propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 operativa comercial de la empresa, recursos humanos, gestión de clientes, contable, fiscal y administrativa; “GESTION” con finalidad de gestión de clientes y proveedores, gestión de acciones comerciales, publicidad y prospección comercial; “PERSONAL” con finalidad de gestión de nóminas y recursos humanos, prevención de riesgo laborales. V Por último, en relación a la publicación de datos personales de D. A.A.A. y Dña. B.B.B. en la página web corporativa y en el Boletín Oficial del Registro mercantil (BORME) se manifiesta que los Estatutos de la empresa (art. 17) contemplan la publicación de las convocatorias de la Junta General de Accionistas en la página web de la empresa y en el (BORME) como medios de anuncio de las Junta Generales. Recoge el artículo 17 de sus Estatutos sociales: “Las Juntas Generales serán convocadas por el órgano de administración, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad, así como individualmente a cada socio en la dirección de correo electrónico que conste en el Sociedad. Con carácter voluntario y adicional podrán insertarse anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la Provincia de Tarragona. La web de la Sociedad es www.alñecosa.es. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la Sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día en el que figuraran los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria…”. Por tanto D. A.A.A., en calidad de miembro de la Junta General de Accionistas, y Dña. B.B.B., que en ese momento desempeñaba el cargo de Directora Comercial, conocían el contenido de los Estatutos. A este respecto se presentó querella por el denunciante el 31 de julio de 2015 ante el Juzgado de Instrucción de Valls (Causa ****/2015), contra los miembros del Consejo de Administración en base a determinados hechos, entre los cuales se hace una referencia concreta a: “…las manifestaciones realizadas en los puntos 5º y 6º del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 9 de septiembre de 2014… difamando públicamente a través de la página web de la sociedad, en espacio abierto con acceso a cualquier persona con la intención de influenciar en la opinión que puedan tener de los querellantes…”; fue dictado auto de sobreseimiento, con fecha 31 de mayo de 2016, “al no quedar debidamente justificada la perpetración de los hechos”. El citado auto recoge que. “… En cuanto a las injurias, no consta indiciariamente que ninguno de los querellados haya publicado las manifestaciones que el querellante les atribuye; más bien al contrario, ha quedado acreditado y fue el padre, ya fallecido, quien, como Presidente del Consejo de Administración, publicó tales expresiones. …” . A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ALEADOS DEL COBRE, S.A. (ALECOSA) y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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