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E-02747-2021

1/4  Procedimiento Nº: E/02747/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 17 de noviembre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LA ALAMEDA, AGUA Y SALUD, S.L., con NIF B19268671 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia que no cuenta con los debidos carteles informativos” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de los dispositivos (Anexo I). SEGUNDO: En fecha 14/12/20 se procede al traslado de la reclamación a la parte reclamada para que en derecho manifieste lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 25/02/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamadaAlameda Agua y Salud S.L—esgrimiendo disponer de los carteles informativos, aportando prueba documental al respecto (Doc. Fotografía nº 1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 17/11/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente “inexistencia de carteles informativos” informando que se trata de una zona video-vigilada. Los hechos anteriores podrían suponer una afectación al contenido del art. 13 RGPD, al no informar a los afectados del “tratamiento en materia de datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La parte reclamada en fecha 25/02/21 procede a responder a este organismo negando los hechos y acreditando la disponibilidad de los carteles informativos informando que se trata de una zona video-vigilada. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Se constata la presencia de los carteles (Doc. fotografía nº 1) siendo el responsable la entidad Alameda Agua y Salud S.L, indicando una dirección donde ejercitar en su caso los derechos correspondientes. Este organismo no exige medida alguna en el tamaño de los carteles, bastará con que en el mismo se indique que se trata de zona video-vigilada, la identidad del responsable del tratamiento y la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del GDPR; siendo recomendable que en el mismo se plasme la normativa vigente (vgr. retíralo si en el mismo se hace referencia a la anterior normativa LOPD 15/99). Por consiguiente, no se consideran probados los “hechos” objeto de traslado a esta Agencia, al no acreditar tampoco las fotografías aportadas la fecha de captación de las mismas. Igualmente, las pruebas en su momento aportadas fueron consideradas como “suficientes” para realizar la oportuna labor de investigación, respetando como no puede ser de otra manera el derecho a la presunción de inocencia de la parte denunciada. El artículo 75 apartado 4º Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento” (* el subrayado pertenece a esta Agencia). Cabe reseñar la inmediata colaboración de la parte reclamada al traslado de la reclamación presentada, lo que se valora en el sentido querer cumplir la normativa vigente, colaborando en todo momento con este organismo. Puede que la amplitud del espacio dónde se desarrollan las actividades físicas en el establecimiento denunciado, no permitiese observar el cartel (

  1. es)en cuestión, siendo recomendable en todo caso la colocación del mismo (
  2. s)en la zona de acceso principal al reciento, evitando con ellos nuevas “suspicacias” de los usuarios (
  3. as)de las instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Este organismo ya se ha manifestado en alguno de sus informes jurídicos estableciendo que “no es necesario que se coloque debajo de la cámara, será suficiente colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.”. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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