1/9 Expediente Nº: E/02748/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L.. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. D.D.D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L.. (en adelante el denunciado) instaladas en el local comercial de que dispone en la calle A.A.A. sin carteles informativos de las cámaras conforme al modelo oficial vigente. En su escrito denunciaba, entre otros, los siguientes hechos: El 20 de agosto de 2011 ejerció su derecho de acceso ante el denunciado a través de escrito remitido por burofax. Entre los datos a los que solicitó acceso se encontraban también las imágenes obtenidas a través del sistema de videovigilancia para unas fechas y periodos de tiempo específicos. En octubre de 2011 recibe una carta de respuesta con matasellos de 14 de octubre pero fechada el 31 de agosto en la que no se mencionan sus datos personales y le responden que no han localizado datos o imágenes suyas. Dispone de distintas pruebas de su presencia en las fechas indicadas en el establecimiento (ej. facturas de compra) pero el denunciado le niega los datos que solicita porque sabe que su intención es interponer una reclamación administrativa precisamente por carecer de hojas de reclamaciones. El denunciante aporta copia de la solicitud de acceso junto con el justificante de entrega del burofax fechado el 20 de agosto de 2011, fax remitido el 2 de septiembre de 2011 por el responsable de zona del denunciado y carta de respuesta remitida por el denunciado a la reclamación interpuesta el 4 de agosto de 2011 y a la solicitud de acceso. El 9 de octubre de 2014 se solicitó al denunciante que subsanase su denuncia y tras haber transcurrido el plazo concedido sin haber obtenido respuesta a dicha solicitud se tomó por desistida su denuncia. El denunciante presentó un escrito que se consideró como recurso de reposición que fue estimado mediante resolución de 4 de mayo de 2015 y atendiendo al cual se procedió a la apertura de las presentes actuaciones de inspección. En el escrito de 15 de abril de 2015 el denunciante aporta imágenes que muestran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 la existencia cámaras de tipo domo en el techo del local y de un cartel informativo en las puertas de acceso al local que estima que no es conforme al modelo oficial vigente. La calidad de las imágenes aportadas no permite distinguir con claridad el contenido de los carteles informativos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 9 de julio de 2015 y número de salida 198458/2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 21 de julio de 2015 y número de registro 324519/2015 escrito del denunciado en el que manifiesta: Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: El sistema de videovigilancia está compuesto por un total de 15 cámaras, un monitor de visualización ubicado en las oficinas y un disco duro ubicado en el propio local. La cámara 15 no se encuentra actualmente en funcionamiento y de las 14 cámaras restantes, 6 están ubicadas en el falso techo y muestran imágenes de éste mientras que las ocho restantes están instaladas en las paredes interiores y el techo del local y se orientan a distintas áreas del local. La instalación del sistema de videovigilancia la llevó a cabo SENSONOR APLICACIONES ELECTRONICAS SL, pero dicha entidad no lleva a cabo tarea de mantenimiento por lo que no accede a las imágenes captadas mediante el sistema. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y fotografías de las cámaras y de las imágenes visualizadas a través de éstas. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que es la principal es la seguridad del centro y que se valoraron varios sistemas optando por el que consideraron el sistema menos intrusivo que únicamente capta imágenes (no graba sonidos) y ubicando las cámaras en lugares adecuados dentro del recinto. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que en cada uno de los accesos al supermercado disponen de carteles informativos. Aportan fotografía y copia de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. El formato del cartel aportado corresponde con el propuesto por esta agencia, que es accesible desde su página web1. Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que disponen de varios impresos en las oficinas del local comercial. Aportan copia de los formularios. 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - El sistema no está conectado con Central Receptora de Alarmas: - No tienen instaladas cámaras en el exterior. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que únicamente el Responsable de Zona, los colaboradores de tienda y el vigilante tienen acceso al sistema de videovigilancia. - Las cámaras graban imágenes en un disco duro. Según consta en el anexo laboral que firman los empleados de la entidad y de los que se aporta copia, las imágenes se conservan accesibles durante los primeros 30 días desde su grabación. Después de ese periodo y durante 3 años, a contar desde el vencimiento del periodo de 30 días, las imágenes únicamente serán accesibles a instancias de una autoridad administrativa o judicial cuando así se solicite. El denunciado consta como responsable de 8 ficheros en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Dos de los ficheros, con códigos de inscripción C.C.C., tienen como finalidad de la videovigilancia. La única diferencia que parece haber entre ambos es el domicilio social de la empresa y que en el segundo de ellos aparece como prevista la cesión a fuerzas y cuerpos de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente D. D.D.D. denuncia que el 20 de agosto de 2011 ejerció su derecho de acceso no siendo atendido ante la entidad ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L.., a través de escrito remitido por burofax. Manifiesta que solicitó el acceso a todos los datos de base que sobre su persona estuvieran incluidos en sus ficheros y los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como copia de las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la tienda nº 118 en determinadas horas de dos días. Manifiesta asimismo que, los carteles informativos de videovigilancia no son conformes al modelo oficial vigente. El presente expediente se ceñirá a la averiguación de si el sistema de videovigilacia instalado en la entidad denunciada cumple la normativa de protección de datos. Cuestión diferente es la relativa al derecho de acceso que ejercitó el denunciante respecto a todos los datos de base que sobre su persona estuvieran incluido en sus ficheros y los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento. Respecto a estas cuestiones se procede a dar traslado de la documentación aportada por el denunciante al Departamento de tutelas para que procedan a la investigación de la misma, siéndole comunicada la resolución que al respecto se adopte. Una vez aclarada dicha cuestión, se debe valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero, por parte del sistema de videovigilancia, instalado en la entidad denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 artículo 5.1 de la LOPD el cual D.D.D.a lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por parte de la denunciada fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados en cada uno de los accesos al supermercado, identificando al responsable del fichero. Asimismo se aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción. Por lo tanto, la entidad denunciada cumple con el deber de información, respecto al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En el caso que nos ocupa, el denunciado tiene inscrito dos ficheros de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 22/06/2012 y 10/05/2013. Ambos tienen como finalidad la videovigilancia. Por último, el sistema de videovigilancia está compuesto por un total de 15 cámaras, un monitor de visualización ubicado en las oficinas y un disco duro ubicado en el propio local. La cámara 15 no se encuentra actualmente en funcionamiento y de las 14 cámaras restantes, 6 están ubicadas en el falso techo y muestran imágenes de éste mientras que las ocho restantes están instaladas en las paredes interiores y el techo del local y se orientan a distintas áreas del local. No tienen instaladas cámaras en el exterior. Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos respecto al sistema de videovigilancia denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L.. y a D. D.D.D. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es