1/8 Expediente Nº: E/02754/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2014 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que siendo cliente de VODAFONE ESPAÑA SA (en adelante VODAFONE) ha recibido notificación de inclusión en ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG por una deuda generada por un servicio móvil con número C.C.C. que no había contratado. Con fecha 11 de mayo de 2015, se firma la resolución R/01105/2015 en relación con el procedimiento sancionador PS/00187/2015 por la que se resuelve archivar el citado procedimiento sancionador por caducidad de las actuaciones E/02849/2014 y la apertura de estas actuaciones previas en base a los siguientes hechos: La denunciante es cliente de VODAFONE del servicio móvil número B.B.B. y con fecha 31 de octubre y 12 de noviembre de 2013 ha recibido notificaciones de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por una deuda informada por VODAFONE con un importe de 180,77 €. Por este motivo solicita información a VODAFONE donde le informan que había dado de alta una nueva línea móvil con número C.C.C. en una tienda de Murcia, cerrada actualmente, en la que consta un domicilio de Alicante, por lo que solicita la remisión del contrato puesto que no ha realizado esta contratación. VODAFONE no ha contestado a esta solicitud. Además, la denunciante ha realizado una llamada telefónica a la línea C.C.C. y manifiesta que la persona que contestó se identificó como titular de la línea y le indicó que a firmar el contrato comprobó que los datos estaban erróneos, comunicando la incidencia a la tienda donde lo había realizado, la cual le manifestó que el error sería corregido. Adjunto a la denuncia se ha aportado denuncia interpuesta ante la Policía por estos mismos hechos en fecha 31 de marzo de 2014 y notificaciones de inclusión en los ficheros de morosidad del año 2013 y marzo de
- SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF: Con fecha 13 de mayo de 2014, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a Dña. A.A.A. con NIF D.D.D. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 3 de junio de 2014, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 2 de junio de 2014, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no constan incidencias asociadas al identificador D.D.D.. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Asociado a identificador D.D.D. consta la denunciante A.A.A. y cuatro notificaciones de inclusión informadas por VODAFONE: Con fecha de emisión 05/10/2013 e importe 160,77 €. Con fecha de emisión 31/10/2013 e importe 180,77 €. Con fecha de emisión 05/04/2014 e importe 180,77 €. Con fecha de emisión 17/04/2014 e importe 180,77 €. Como domicilio de notificación figura el domicilio que ha aportado la denunciante a esta Agencia. - Respecto del fichero de BAJAS Asociado a la denunciante A.A.A. constan las siguientes bajas: Con fecha de alta 04/10/2013 y en baja con fecha 03/12/2013 y motivo de baja “F.PURA”. Con fecha de alta 03/04/2014 y en baja con fecha 07/05/2014 y motivo de baja “F.PURA”. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no constan expedientes asociados a los derechos de la denunciante. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad BADEXCUG: Con fecha 13 de mayo de 2014, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a A.A.A. con NIF D.D.D. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 30 de mayo de 2014, se desprende: - Respecto del fichero BADEXCUG Con fecha 26 de mayo de 2014, fecha en que se realizó la consulta en el fichero BADEXCUG, no consta ninguna incidencia asociada al identificador D.D.D.. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Constan dos notificaciones de inclusión cuya entidad informante es VODAFONE. Con fecha de emisión 12/11/2013 y 29/04/2014 e importe 180,77 €. Como domicilio figura el mismo que la denunciante ha aportado a esta Agencia. - Respecto del fichero de BAJAS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Constan dos bajas asociadas a la incidencia informada por VODAFONE: Con fecha de alta 10/11/2013 y en baja con fecha 01/12/2013 como consecuencia del proceso automáticos de actualización semanal de datos (B8). Con fecha de alta 27/04/2014 y en baja con fecha 04/05/2014 como consecuencia del proceso automáticos de actualización semanal de datos (B8). - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no figuran expedientes respecto de los derechos del denunciante. Respecto de la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. : Con fecha 19 de mayo de 2014 se solicita a VODAFONE información relativa al cliente A.A.A. con NIF D.D.D. y de la respuesta recibida en fecha 4 de junio de 2014 se desprende lo siguiente:
- En los Sistemas de Información de VODAFONE figura la denunciante como titular de la línea C.C.C., con fecha de alta 29 de julio de 2011 por portabilidad desde otro operador y en baja el 14 de marzo de 2014 por impago. Como domicilio figura una dirección postal de Alicante, que no corresponde con el domicilio que se ha aportado a la Agencia en la denuncia ni a los domicilios que figuran en los ficheros de morosidad donde se han realizado las notificaciones. VODAFONE ha aportado copia del Anexo al contrato de servicio de telecomunicaciones móviles PARTICULARES cumplimentado a nombre de la denunciante y firmado y solicitud de portabilidad (copia para operador donante) en julio de
- En dichos contratos no figura el domicilio postal VODAFONE no ha aportado documento acreditativo de la identidad. La contratación fue efectuada en el distribuidor INTEGRAL PHONE SL con el VODAFONE que tiene suscrito un contrato de “Agencia exclusiva particulares” de fecha 1 de abril de
- Respecto de las facturas, VODAFONE ha aportado impresión de sus Sistemas de Información donde consta que se han emitido facturas desde el 26/07/2011 hasta 22/03/2014 y manifiesta que todas ellas han sido abonadas a excepción de las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013 y aporta asimismo, copia de las facturas mencionadas en las que figura consumo. A este respecto, VODAFONE manifiesta que las facturas emitidas desde el 2011 fueron abonadas y tuvieron consumo, por lo tanto, no se trata de un servicio supuestamente contratado de manera fraudulenta.
- Los datos de la denunciante fueron informados a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG como consecuencia de la deuda generada por impago de las facturas mencionadas y se excluyeron de dichos ficheros a raíz de la recepción de la reclamación no oficial interpuesta ante la OMIC. A este respecto, VODAFONE ha aportado copia del expediente asociado a la denunciante como consecuencia de la reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 de Murcia realizada por el denunciante en abril de 2014 en el que figura escrito de VODAFONE, de fecha 28 de abril de 2014, en el que se indica que una vez realizadas las comprobaciones oportunas les consta que la denunciante había adquirido en julio de 2011 un terminal Iphone 4 junto con la línea C.C.C. y un compromiso de permanencia de 24 meses. Asimismo se indica que las facturas han sido abonadas hasta julio de 2013 presentando un importe pendiente de 180,77 €.
- VODAFONE manifiesta que el tratamiento de los datos que hizo VODAFONE en relación con la deuda generada por la denunciante y la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia se hizo en todo caso de conformidad con lo previsto en la LOPD y cuando VODAFONE tuvo conocimiento de la interposición de la primera reclamación, aun cuando la misma no era oficial sino realizada a través de la OMIC, procedió a excluir de manera inmediata sus datos de ambos ficheros de solvencia no habiéndolos incluidos de nuevo desde entonces. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que VODAFONE aporta copia del Anexo al contrato de servicio de telecomunicaciones móviles PARTICULARES cumplimentado a nombre de la denunciante y firmado, así como solicitud de portabilidad en julio de
- Y manifiestan que la contratación fue efectuada en el distribuidor INTEGRAL PHONE SL con el VODAFONE que tiene suscrito un contrato de “Agencia exclusiva particulares” de fecha 1 de abril de
- Asimismo, se comprueba que en los Sistemas de Información de VODAFONE figura la denunciante como titular de la línea C.C.C., con fecha de alta 29 de julio de 2011 por portabilidad desde otro operador y en baja el 14 de marzo de 2014 por impago. Como domicilio figura una dirección postal de Alicante, que no corresponde con el domicilio que se ha aportado a la Agencia en la denuncia ni a los domicilios que figuran en los ficheros de morosidad donde se han realizado las notificaciones. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. . En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. Por lo que de acuerdo a estos criterios y a la documentación que obra en el expediente, se puede entender que VODAFONE empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que desde el momento en que VODAFONE tuvo conocimiento de la reclamación presentada por la denunciante, el 4 de abril de 2014, ante la OMIC del Ayuntamiento de Murcia, procedió a excluir sus datos de ambos ficheros de solvencia no habiéndolos incluido de nuevo desde entonces. Todo ello, a pesar de que VODAFONE reconoce la contratación de la línea objeto de controversia y de tratarse de una reclamación que no es oficial, es decir, ante un órgano que dicta resoluciones de obligado cumplimiento para las partes. Finalmente habría que añadir, que la posible falsificación de la contratación o una posible usurpación o suplantación de personalidad llevada a cabo por un tercero debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. Y, si lo considera oportuno, puede dirigirse a VODAFONE aportando copia de la denuncia interpuesta ante la Dirección General de la Policía con fecha 31/03/2014; donde se pone de manifiesto una presunta utilización fraudulenta de sus datos personales, para que la entidad denunciada lo catalogue como fraude. IV A mayor abundamiento de la actuación diligente de la entidad denunciada en el momento de la contratación detallada ut supra, se debe subrayar que se aprecia un consentimiento presunto de la denunciante a la contratación del servicio objeto de controversia, en la medida en que tal y como consta en los sistemas de facturación de la entidad denunciada, se han emitido facturas desde el 26/07/2011 hasta 22/03/
- Y VODAFONE manifiesta que todas ellas han sido abonadas a excepción de las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, aportando copia de las dichas facturas en las que figura consumo y de otras correctamente abonadas. En la línea del consentimiento presunto tras el pago de diversas facturas del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 servicio supuestamente no contratado hace mención la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 (Rec. 424/2010), en la que señala lo siguiente: “…Esta Sala, a pesar de lo expuesto, y una vez valoradas las pruebas practicadas en las actuaciones, entiende que en el presente caso concurren una serie de circunstancias que conllevan que no pueda considerarse lesionado el principio del art. 6.1 LOPD. Y ello por considerar que sí ha existido en el presente supuesto un consentimiento tácito de la afectada, o más exactamente, un consentimiento presunto, en cuanto el mismo se deduce de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación, teniendo en cuenta que la parte actora tenía el nombre y apellidos de la denunciante, sí como el número de la cuenta bancaria, pero especialmente diversas facturas todas las cuales fueron cargadas y abonadas en la cuenta bancaria titularidad de la denunciante, a excepción de las correspondientes a julio y agosto de 2008, que fueron devueltas. En concreto, fueron abonadas desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2008, ambos inclusive, por importes que varían entre 7,11 euros y 23,20 euros. Es cierto que constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la Ley, sólo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado. En el presente caso, sin embargo concurren una serie de circunstancias específicas, esencialmente la existencia de consumo telefónico y la recepción y pago puntual de las facturas durante 16 meses, que llevan a esta Sala al convencimiento de que tal denunciante sí había prestado su consentimiento para la contratación de la línea en cuestión con dicha entidad telefónica recurrente, y en consecuencia, que la imputación de la infracción del art. 6.1 LOPD no puede ser apreciada. Véanse, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 1-2-2006 (Rec. 250/2004), 21-1-2009 (Rec. 109/2008), 24-6-2010 (Rec. 619/2009), 11-2-2010 (Rec. 418/09) y 17 de noviembre de 2010 (Rec. 729/09). V Finalmente, por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es