1/6 Expediente Nº: E/02766/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT en virtud de denuncia presentada por A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10/05/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos estima un recurso de reposición presentado por A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante), ordenando a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación, relativa a la inclusión de los datos personales de la denunciante por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT en un fichero de solvencia patrimonial y crédito por una supuesta deuda con la entidad VODAFONE, S.A. Según se observa, la fundamentación del mencionado acuerdo de 10/05/2013 se basa en la presentación por parte de la denunciante de una solicitud de arbitraje con fecha 20 de junio de 2012. No obstante, tal y como se puso de manifiesto en la propia resolución de nuestro recurso de reposición, no constaba la fecha de admisión a trámite de dicha reclamación. SEGUNDO: Tras la recepción de la mencionada resolución estimatoria, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: • En fecha 20 de junio de 2012 la denunciante presentó reclamación contra VODAFONE ante la Junta Arbitral de Consumo de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, en la que solicitaba que VODAFONE acredite que no le adeuda cantidad alguna y que cesen las actuaciones de recobro. • No obstante, en dicha reclamación -en relación con la posibilidad de que exista una Oferta Pública de Adhesión al Arbitraje en derecho-, se encuentra marcada la casilla correspondiente a “No presto mi conformidad a que se resuelva de esta forma”. • De las actuaciones practicadas por la Inspección de Datos, y, especialmente, del análisis del contenido del denominado “fichero de reclamaciones” de VODAFONE, no se deduce que dicha reclamación ante una Junta Arbitral haya obtenido el impulso y ordenación requeridos en orden al dictado del correspondiente Laudo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 • Junto con su denuncia, la afectada aporta copia de una notificación de inclusión en ASNEF a instancias de SIERRA CAPITAL por una deuda de telecomunicaciones por importe de 179,83 € y un comunicado de los responsables del fichero ASNEF en el que le informan que sus datos se encuentran en el fichero dados de alta por VODAFONE en fecha 10/08/2012 y asociados a una deuda de 179,83 €. En relación a la cesión de la deuda de A.A.A. DNI ***DNI.1, por parte de la Inspección de Datos, con fecha 12 de agosto de 2013, se han realizado las siguientes comprobaciones: Sobre el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que ha sido cliente de la entidad habiendo contratado cuatro líneas con numeraciones: ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4. En el fichero de reclamaciones consta un escrito de fecha 30 de agosto de 2011 (recepcionado en Vodafone el 6/09/2011), remitido por la Asociación de Consumidores en Acción de Cádiz FACUA en relación con la configuración de un equipo terminal que le había supuesto un gasto elevado en conexiones a Internet. Como consecuencia de esta reclamación se hizo un abono de 881,37 €. También figura un nuevo escrito de fecha 05/10/2011 remitido por FACUA (recepcionado en Vodafone a finales del mes de Octubre), en el que se solicita la baja total de la línea ***TEL.4. Desde la entidad proceden a dar de baja la línea en fecha 29/11/2011, emiten un abono de 15.22 € y generan una factura con el compromiso de permanencia por 179.83 €. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 179.83 €. Esta cesión se ha realizado en fecha 28/09/2012 y ha sido recomprada en fecha 25/01/2013 al haber remitido documentación a SIERRA CAPITAL. En el sistema de información de SIERRA CAPITAL se verifica que asociados al NIF ***DNI.1 aparecen los datos de A.A.A.. El expediente está actualmente cerrado. Existe una entrada negativa de 28/01/2013. El 22/01/2013 se recibió documentación de la afectada, de la que se dio traslado a SIERRA CAPITAL, que, posteriormente, realizó el ingreso negativo, cerrándose el caso. Según consta en el fichero ASNEF, los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA CAPITAL con fecha de alta 09/01/2013 y baja el 07/02/2013 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de SIERRA CAPITAL, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. III En segundo lugar la denunciante indica que, con fecha 20 de junio de 2012, presentó reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, en la que solicitaba que VODAFONE acredite que no le adeuda cantidad alguna y que cesen las actuaciones de recobro. No obstante, en dicha reclamación -en relación con la posibilidad de que exista una Oferta Pública de Adhesión al Arbitraje en derecho-, se encuentra marcada la casilla correspondiente a “No presto mi conformidad a que se resuelva de esta forma”. Asimismo, de las actuaciones practicadas por la Inspección de Datos, y, especialmente, del análisis del contenido del denominado “fichero de reclamaciones” de VODAFONE, no se deduce que dicha reclamación ante una Junta Arbitral haya obtenido el impulso y ordenación requeridos en orden al dictado del correspondiente Laudo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En este sentido, hay que subrayar que dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de aquellas obligaciones, habrá de instarse una clarificación ante los órganos correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. En el supuesto examinado, de la documentación aportada por usted no existe constancia de que se hayan cumplimentado de la forma legalmente exigible todos los requisitos necesarios en relación con la impugnación de la deuda ante un órgano administrativo, judicial o arbitral competente en esta materia para emitir resolución vinculante para las partes. En caso de interponerse tal reclamación administrativa, arbitral o judicial, podrá poner en conocimiento de la entidad denunciada esta circunstancia y solicitarle la cancelación de sus datos de los ficheros de morosidad, aportando la documentación que acredite la interposición de la reclamación judicial, arbitral o administrativa. En consecuencia, en el marco de las presentes actuaciones, no ha quedado probado que el pago de la deuda exigida se encuentre debidamente impugnada ante alguno de los órganos a los que se refiere el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, dándose además la circunstancia de que en la actualidad la deuda, cuya titularidad vuelve a corresponder a VODAFONE, no se encuentra incluida en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, habiendo causado baja la inscripción previamente instada por SIERRA CAPITAL. IV A su vez, de las actuaciones de Inspección realizados por la Agencia, se extrae y verifica que, en la actualidad, en el sistema de información de SIERRA CAPITAL aparecen los datos de la denunciante, encontrándose el expediente actualmente cerrado. Del mismo modo, según consta en el fichero ASNEF, los datos de la afectada fueron dados de alta por SIERRA CAPITAL con fecha de alta 09/01/2013, y de baja el 07/02/2013 Asimismo, en el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 179.83 €. Esta cesión se ha realizado en fecha 28/09/2012 y ha sido recomprada la deuda por VODAFONE en fecha 25/01/2013. Así, dado que el responsable del fichero y nuevo acreedor de la deuda en la actualidad es VODAFONE y no SIERRA CAPITAL, si desea conocer algún aspecto de la deuda que se le reclama deberá ejercitar este derecho ante VODAFONE. Podrá ejercitar, asimismo, el derecho de cancelación frente ante dicha entidad pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es En el caso de que la solicitud de acceso o de cancelación no fueran convenientemente atendidos por VODAFONE, podrá dirigirse a esta Agencia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso, para que la Agencia proceda a tutelar el ejercicio de su derecho de acceso o de cancelación reconocido en la citada LOPD y normativa que la desarrolla. No obstante, tal y como se ha adelantado, se debe recordar que, en el caso de denegación del derecho de cancelación por existir controversia sobre la deuda, esta agencia no es competente para dilucidar la pertinencia o no de la misma, debiendo proceder a dirimirla en los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes. Finalmente, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este sentido y para este caso, debemos determinar que no se han aportado en su escrito de denuncia, ni de las actuaciones realizada por la Inspección de Datos pueden extraerse, elementos probatorios que nos permitan establecer que se han producido los hechos denunciados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es