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E-02766-2017

1/8 Expediente Nº: E/02766/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D.G. GUARDIA CIVIL PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.G. GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 (*en lo sucesivo denunciante) frente a Don B.B.B. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: Grabación y utilización de imágenes registradas por las cámaras del Hotel ***HOTEL.1, alguna de las cuales enfoca a la vía pública, sin el consentimiento de los Agentes de la Guardia Civil que se personaron en el interior de las instalaciones del Hotel para notificar una infracción en materia de tráfico y sin que se les haya informado del uso que se va a dar a las imágenes ni de los derechos que pueden ejercitar los interesados. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Fotografía de la entrada al Hotel donde puede apreciarse la existencia de un cartel que señaliza la zona video-vigilada.  Copia de la denuncia ITV junto con la aclaración del denunciante e informe.  Copia del pliego de descargo a la infracción cometida presentada por el denunciado y en el que se hace referencia a la aportación, como prueba para corroborar sus manifestaciones, de las grabaciones de las cámaras instaladas dentro del recinto del hotel. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de julio de 2017 y número de salida ***REGISTRO.1 se solicita información al investigado, a la dirección aportada en la denuncia, siendo devuelto el requerimiento realizado por esta Agencia por el Servicio de Correos, por ausente, con fecha 22 de julio de 2017. Con fecha 8 de agosto de 2017 se remite copia del requerimiento a la dirección a efectos de notificación del investigado que figura en el pliego de descargo aportado en la denuncia teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de agosto de 2017 y número de registro ***REGISTRO.2 escrito del investigado en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1. El responsable del sistema de videovigilancia es la sociedad ***SOCIEDAD.1., de la que el investigado es el representante legal y administrador único tal y como figura en el Registro Mercantil Central según consulta realizada e incorporada al expediente de referencia mediante Diligencia. 2. La instalación de las cámaras la realizó una persona física, en calidad de técnico, adjuntando factura de los servicios prestados. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el investigado manifiesta que el objetivo de la instalación del sistema de videovigilancia es mantener vigilada y protegida en todo momento la propiedad y que se realizó por sugerencia de la propiedad CYLSOPA (CASTILLA Y LEÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) con la que la sociedad investigada dice mantener un contrato de arrendamiento. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de dos carteles que señalizan la existencia de las mismas; uno situado en el exterior, en el acceso desde la carretera comarcal al recinto del hotel, y otro situado en el interior del edificio, respondiendo ambos al modelo de cartel de zona videovigilada. Aunque el investigado manifiesta que en los carteles se identifica al responsable ante el que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, por la distancia a la que están tomadas las fotografías aportadas, no puede verificarse este punto. Aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 previamente cumplimentado con los datos del responsable del fichero y la dirección donde ejercer los derechos ARCO. Nada se indica del procedimiento para distribuir dicho formulario ante una solicitud del mismo. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta fotografías de un total de seis cámaras y de las imágenes que registran pero sin facilitar la ubicación exacta de las mismas. Manifiesta que ninguna de las cámaras dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. Advertidas además discrepancias entre la numeración y el tipo de cámara (exterior o interior) y la correspondencia de las mismas con la imagen que registran según la información aportada, con fecha 16 de octubre de 2017 y número de salida ***REGISTRO.3 se solicita al investigado que aporte un plano o croquis en el que sitúe las cámaras y facilite la correspondencia exacta entre cada cámara y la imagen que registra. Con fecha 6 de noviembre de 2017 y número de registro ***REGISTRO.4 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que aporta la información solicitada, identificando sobre un plano la ubicación de cada una de las seis cámaras, de las cuales, una es interior y está situada en la recepción del hotel y las otras cinco son exteriores y según se aprecia por las fotografías de las imágenes que registran las cámaras aportadas en la respuesta al requerimiento, enfocan a las zonas de aparcamiento del interior del recinto del hotel y a los accesos al edificio. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, el denunciado afirma que las imágenes capturadas por el sistema de video-vigilancia sólo pueden visualizarse en un monitor que se encuentra en un despacho privado al que sólo tiene acceso el investigado como representante legal de la sociedad ***SOCIEDAD.1.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 7. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en el disco del sistema por un periodo de 1 mes, transcurrido el cual, la imágenes se destruyen y no pueden recuperarse. Es por este motivo por el que el investigado manifiesta no aportar la copia de las grabaciones solicitadas en el requerimiento de información, a las que hace referencia el denunciante, realizadas con fecha 30 de octubre de 2016. El investigado refiere que el único y exclusivo uso que se dio a las grabaciones de dicha fecha fue la realización de un pliego de descargo contra la denuncia formulada por unos Agentes de la Guardia Civil para demostrar la ubicación y la hora en la que se encontraba el vehículo denunciado. Afirma que no se han cedido imágenes a terceros y que únicamente se aportaron dichas grabaciones como prueba a la Guardia Civil. El investigado manifiesta que el único con acceso a las grabaciones es él, administrador único de la sociedad ***SOCIEDAD.1. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***CODIGO.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. 8. El investigado manifiesta que no existen cámaras en el exterior, lo cual parece confirmarse a partir de las imágenes registradas por las cámaras aportadas en la respuesta al requerimiento. Sin embargo, ante las manifestaciones que figuran en la documentación aportada en la denuncia, en las que se afirma que “…en dicho pliego de alegaciones se aporta una grabación de las cámaras de seguridad del recinto en las cuales se pueden visualizar imágenes tanto del vehículo oficial en la carretera CL-615, punto kilométrico *** aproximadamente, como de uno de los guardias civiles que sale del vehículo, así como de los otros dos componentes del cuerpo que entran para comprobar y notificar las infracciones a dichas personas.” o en el pliego de descargo presentado por el propio investigado, donde afirma: “Es una grabación de las cámaras de seguridad instaladas dentro del recinto y en la que se puede apreciar como los agentes se introducen a pie en una propiedad privada (Cámara 6 time: 15:42:53),….” se solicita al denunciante, con fecha 4 de septiembre de 2017 y número de salida ***REGISTRO.5, dado que el investigado ha manifestado no disponer ya de esas imágenes, que aporte copia de las grabaciones registradas por las cámaras y utilizadas como prueba en el pliego de descargo, a fin de constatar que los espacios captados por las mismas son exclusivamente los referidos por el investigado y no existe ninguna cámara adicional que capte vía pública. Con fecha 20 de septiembre de 2017 y número de registro ***REGISTRO.6 tiene entrada en esta Agencia copia del DVD con las grabaciones de fecha C.C.C.. Una vez visualizadas estas, tal y como figura en Diligencia incorporada al expediente de referencia, se comprueba que la cámara identificada como “Cámara 6” y que en el sistema de monitorización aparece como CAM6, en fecha C.C.C., estaba enfocada hacia el acceso desde la carretera al recinto del hotel, captando imágenes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 carretera comarcal que discurre frente al mismo e incluso imágenes del edificio situado frente al acceso al hotel, al otro lado de la carretera. En las imágenes registradas por las cámaras y cuya captura se incorpora mediante Diligencia al expediente de referencia, se puede apreciar, por la indumentaria, la silueta de dos Agentes del Cuerpo de la Guardia Civil accediendo a pie a las instalaciones del hotel. Realizando una ampliación de la captura y centrándolo en el área que comprende el rostro de los Agentes, resulta difícil poder apreciar o distinguir rasgos o facciones de los mismos. Sin embargo, esa misma cámara, identificada como CAM6 en el sistema de monitorización, según respuesta del investigado y fotografías aportadas con fechas 30 de agosto y 6 de noviembre de 2017, está enfocada el parking principal, identificado en el plano como aparcamiento inferior y anexo al acceso al recinto del hotel desde la carretera, restringiéndose las imágenes que registra al espacio interior de la propiedad destinado a aparcamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el Acta (Denuncia) de fecha de entrada en este organismo 15/03/2017 remitida por la Dirección General Guardia Civil (Ministerio Interior) por presunta infracción de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre). En concreto se denuncia la “captación de miembros de la Guardia Civil” que entran en el recinto ***HOTEL.1 para comprobar y notificar las infracciones a dichas personas. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Las imágenes (dato personal) de los miembros de la Guardia Civil son aportadas como medio de prueba de la parte denunciada en escrito de alegaciones a la notificación de Boletín de Denuncia por presunta infracción de tráfico. El artículo 24.2 CE

(1978)dispone lo siguiente: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Entre los medios de prueba admitidos en el procedimiento administrativo (LE Civil) tiene especial importancia la prueba documental, que se incorpora al expediente administrativo (art. 70 Ley 39/2015, 1 octubre) que puede servir como contrapueba de otras pruebas documentales (vgr. Boletín de denuncia entre ellas, etc). Las imágenes aportadas por tanto se consideran proporcionadas y suficientes a la finalidad de defensa ejercitada por la parte denunciada, pues la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no está exenta del control de los ciudadanos, si lo que se pretende es denunciar presuntas “irregularidades” o infracciones cometidas por los mismos en acto de servicio o rebatir los “hechos” que se le imputan. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 30/08/17 se reconoce la instalación del sistema de video-vigilancia denunciado, así como disponer de los preceptivos carteles informativos indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD. “La grabación realizada el día C.C.C., se produce como consecuencia que dos agentes de la Guardia Civil acceden al recinto y uno de ellos, realiza fotografías con su móvil a las instalaciones, además de proceder a denunciar a un vehículo que se encontraba dentro de la propiedad. El único y exclusivo uso que se da de las mismas fue la realización de un pliego de descargo contra la Denuncia formulada (…)”. Las imágenes, por tanto de los miembros de la Guardia Civil, no son objeto de publicación, sino que se aporta la grabación como medio de prueba admisible en derecho, para contrarrestar la denuncia formulada contra la parte denunciada. Dado que los “hechos” en cuestionamiento que se discuten no versan sobre una presunta actuación “irregular” de los agentes sino sobre el estacionamiento del vehículo que se denuncia, hubiera sido aconsejable que las imágenes se hubieran aportado con la cara de los agentes pixelada o distorsionada, al no ser el objeto de la controversia, si bien añadir que examinada la grabación los rostros están bastantes distorsionados. No obstante lo anterior, dado que la utilización que de las mismas se ha dado por el principal responsable del sistema Don B.B.B., se considera incardinado en su derecho a la defensa, no se considera que se haya infringido precepto alguno en materia de protección de datos. Conviene recordar que las imágenes que se puedan obtener de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía Nacional, Guardia Civil, etc) en el ejercicio de sus actuaciones públicas, deben usarse con “cautela”, de manera que cualquier actuación “ilegal”, “irregular” que se capte de los mismos debe trasladarse al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos o a la Autoridad administrativa competente para conocer de los hechos que se pretendan poner de manifiesto. En el presente caso, no se observa una situación de peligro real o delictiva en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 tratamiento de las imágenes, puesto que el uso que se ha realizado de las mismas, es en un marco procedimental, en el ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente. Cuestión distinta, es la discrepancia existente entre las partes, dado que se denuncia que las cámaras permitían obtener imágenes de zona y/o espacio público como se desprende de las imágenes aportadas por el propio denunciado en el ejercicio de su derecho a la defensa (Pliego de descargo). Las cámaras por tanto se deduce estaban orientadas hacia la zona de la carretera (ámbito público), sin causa justificada, recordando en este punto al denunciado que las misma deben estar orientadas en todo momento hacia su propiedad privada. No puede ejercer un control de la carretera situada en la parte frontal de su finca, de manera que la cámara debe en su caso estar orientada de manera perpendicular a la puerta de entrada al recinto. Por tanto se constata la infracción denunciada por los miembros de la Guardia Civil, en este punto concreto, esto es captación de imágenes de espacios públicos, que son video-vigilados por el denunciado sin causa legal que lo justifique. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” En lo relativo al “condicionamiento” del escrito de alegaciones del denunciado “al cortar el archivo de video”, no es competencia de este organismo entrar a valorar las pruebas aportadas por el denunciado en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de infracciones de tráfico. III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir en primer lugar que las imágenes (datos personales) de los Agentes actuantes pueden tratarse sin su consentimiento, si las mismas son tratadas de conformidad con una finalidad legítima y proporcionada, debiendo como funcionarios públicos soportar este tipo de grabaciones. El ejercicio de los derechos en su caso de los mismos en el marco de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 no se ha visto afectado, puesto que podían ejercitar su derecho ante el responsable del fichero identificado en el cartel informativo, instalado en zona visible en caso de estimarlo necesario (cosa que por otra parte no se realizó, por lo que ningún derecho objeto de tutela se ha visto afectado). En segundo lugar, se constata que la cámara (CAM 6) capturaba imágenes de espacio público adyacente, esto es, la zona de la carretera (vía pública), por lo que la orientación de la misma se considera desproporcionada, motivo por el que se constata la infracción del contenido del artículo 4 LOPD, estando dicho aspecto corroborado por las propias imágenes aportadas por el denunciado en el pliego de descargo. Durante la tramitación del presente procedimiento, la cámara en cuestión ha sido reorientada hacia zonas exclusivas del denunciado, por lo que ninguna medida cabe imponerle por este organismo. Se advierte al denunciado que cualquier nueva “irregularidad” (vgr. reorientación de las cámaras, etc) en la materia que nos ocupa dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, recordando que las cámaras instaladas lo son para la tutela exclusiva del inmueble de su titularidad. A mayor abundamiento, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don B.B.B. y la parte denunciante D.G. GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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