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E-02771-2016

1/12 Expediente Nº: E/02771/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la JUNTA DE COMPENSACIÓN "XXXXX", TRABLISA S.A en virtud de denuncia presentada por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 6 de mayo y 1 de junio de 2016 Denunciante: DEFENSA CIUDADANA ACTIVA Denuncia a: ASOCIACIÓN DE VECINOS XXXXX JUNTA DE COMPENSACIÓN "XXXXX" Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: DEFENSA CIUDADANA ACTIVA (en adelante el denunciante) ha comunicado posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de cámaras instaladas en URBANIZACIÓN XXXXX sita en el término municipal de ***MUNICIPIO.1 (CÁDIZ) cuyo responsable es la JUNTA DE COMPENSACIÓN XXXXX PLAYA SECTOR ******** con (en adelante el denunciado). En los citados escritos el denunciante manifiesta: "la instalación de cámaras de videovigilancia en la garita de seguridad sita en (C/...1), sin que se informe sobre el responsable de las mismas. El sistema capta imágenes de vehículos y personas que acceden a los accesos a la citada Urbanización, además de Hoteles, establecimientos y playas adyacentes a la misma. El Presidente de la Junta de Compensación ha publicado algunas de las imágenes en redes sociales". Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Impresión de pantalla con la imagen de un vehículo presuntamente captada por una de las cámaras, difundida en redes sociales.  Fotografía de ubicación de la cámara en la garita de entrada a la urbanización. Con fecha 27 de julio de 2016 se solicita información complementaria al denunciante, teniendo entrada en esta Agencia escritos con fechas 1 y 8 de agosto de 2016, en los que manifiesta que habiendo realizado una consulta a la empresa de seguridad TABLISA que figura como responsable en los rótulos instalados en la caseta de entrada donde se ubican las cámaras, ésta informa que su cliente es la JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR ******** (XXXXX PLAYA). Asimismo manifiesta que “los sistemas de captación y gestión de imágenes, son propiedad del cliente. La empresa de seguridad gestiona el sistema con arreglo a la Legislación vigente en materia de Seguridad Privada, Ley 5/2014 de 4 de abril. Añade que vista la información y tras buscar los datos de la imagen publicada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 concretan que ha salido de un Informe de Seguridad enviado al cliente. En esto escritos se acompaña reportaje fotográfico de los carteles informativos de zona videovigilada instalados en los que se identifica los datos de la citada empresa de seguridad contratada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 16 de agosto de 2016 se solicita información a TRABLISA S.A, en calidad de empresa de seguridad que gestiona el sistema de videovigilancia denunciado y de la respuesta recibida en fecha 6 de septiembre de 2016 se desprende:. 1. En las dependencias del cliente se diferencian dos elementos de captación de imágenes, uno a través del lector de matrículas instalado en el acceso a la Urbanización y otro el Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) que se localiza en el acceso de la Garita. En el primer caso, el titular del sistema es el cliente JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR ********. y el titular del CCTV es TRABLISA, S.A. Las imágenes de ambos sistemas se sobrescriben cada 15 días. A este respecto se ha aportado copias de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes con fechas 1 de abril de 2015 (Doc.2 y Doc.2.bis), cuyo objeto es "la vigilancia y protección de bienes”. 2. TABLISA S.A. manifiesta, con respecto a la imagen de un vehículo presentada en la denuncia, que no corresponde a ninguno de los sistemas mencionados. Si bien disponen de un informe de incidencia, de fecha 5 de mayo de 2016, referente a este vehículo pero no consta fotografía, no obstante consideran que la imagen del vehículo está tomada en el interior de la Urbanización y presuntamente corresponde a la zona de salida con dirección salida del recinto. TABLISA ha aportado copia del Informe de Incidencias de fecha 5 de mayo de 2016, referente al vehículo, que no incluye foto alguna. Dicha incidencia recoge un intento de robo en un domicilio de la Urbanización y la posterior huida en un vehículo y se recoge que con las letras de la matricula aportada por los residentes se ha localizado un vehículo saliendo de la Urbanización que podría tratarse del mismo de la fotografía. Asimismo consta que los titulares de la vivienda solicitan imagen del vehículo a lo que responden que no pueden entregarla. TABLISA manifiesta que consultado al cliente, éste le ha indicado que la imagen ha sido conseguida por sus propios medios. 3. TABLISA manifiesta que, con carácter general, la empresa emite informes de seguridad para su remisión al cliente reflejando la mínima información necesaria en el caso de una incidencia, quedándose registrados y codificados en soporte informático, en el área restringida de la Delegación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Con fecha 16 de agosto de 2016 se solicita información del sistema a la JUNTA DE COMPENSACIÓN "XXXXX PLAYA" - SECTOR ******** y de la documentación aportada en fecha 12 de septiembre de 2016 se desprende: 4. La entidad TRABLISA es una empresa que presta servicios de seguridad conjuntamente en toda la Urbanización Alcaldesa que está compuesta por tres Sectores Urbanísticos, para los cuales hay constituidas entidades urbanísticas independientes y diferenciadas, Sectores ******** (XXXXX Playa), ********1 (XXXXX ***) ubicados ambos en el término municipal de ***MUNICIPIO.1 y los sectores AL-001 y AL-002 ubicados en el término municipal de ***MUNICIPIO.2. Se acompaña plano de delimitación de los sectores mencionados (Doc.1). 5. La Junta de Compensación del Sector ******** del PGOU de ***MUNICIPIO.1 "XXXXX Playa", mantiene contrato con TRABLISA para la prestación de servicios de seguridad en dicho sector. Se adjunta copia del contrato suscrito entre las partes.  De acuerdo con la estipulación sexta contenida en dicho contrato: "el servicio se realizará en las dependencias del cliente, sita en el área que Comprende el Sector Urbanístico ********, en la Urbanización La XXXXX en la localidad de ***MUNICIPIO.1 de la Concepción".  De acuerdo con lo previsto en la cláusula 6.4 de las "Estipulaciones adicionales al contrato de arrendamiento de servicios de seguridad número ***CONTRATO.1 suscrito entre las partes el 1 de abril de 2015", la Junta de Compensación "XXXXX Playa" queda obligada a poner a disposición de TRABLISA en el lugar de prestación del servicio un armero que deberá reunir todas las medidas seguridad exigidas. Sin embargo la compañía de seguridad ha rehusado localizar su instalación en nuestro sector y ubicarlo en el Sector Urbanístico ********1, gestionado por la Junta de Compensación constituida en dicho Sector.  En la estipulación séptima, la empresa TRABLISA se comprometía a instalar una cámara de vigilancia en el acceso a la playa, inmediaciones del Hotel Aldiana y la instalación de un sistema de reconocimiento de matrículas. Que finalmente no se efectuó ya que según nos indicaron se carecía de los permisos y licencias pertinentes para ello.  Por lo tanto, la JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR ******** manifiesta que “no es titular ni tiene instalado ningún sistema de videovigilancia en el Sector ********”. Y que según la información que disponen, “existe una cámara de videovigilancia y un sistema de lectura de matrículas que se ubica fuera de nuestro Sector, en la entrada norte del Sector ********1 (Alcaldesa ***),que linda el nuestro, los cuales han sido instalados por la empresa de seguridad TRABLISA, así como un lector de matrículas en el punto de entrada a los sectores AL-001 y AL-002 de ***MUNICIPIO.2”. 6. JUNTA DE COMPENSACIÓN "XXXXX PLAYA" - SECTOR ******** manifiesta respecto de la información difundida en grupos públicos de Facebook, que no utilizan ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 perfil de Facebook ni está dada de alta en ningún grupo de esa red social, desconociendo por tanto el origen de la imagen presentada en la denuncia. Además manifiestan que se aprecia que dicha imagen no corresponde a ninguno de los viales de los sectores que discurren por Alcaldesa Playa. Con fecha 24 de octubre de 2016 se solicita nuevamente información a TABLISA S.A. y de la respuesta recibida en fecha 2 de noviembre de 2016 se desprende: 7. En relación con el procedimiento por el cual se ha recogido la incidencia de fecha 5 de mayo de 2016 referente al vehículo de la fotografía, TABLISA manifiesta que en el Control de Acceso a la urbanización Sector ******** se personaron dos residentes informando al servicio de seguridad de lo que se indica en la incidencia, por lo que se procedió a verificar en el sistema de Lectura de Matriculas la salida de algún vehículo con los datos aportados y se comprueba que efectivamente sale de la urbanización un vehículo con esa matricula. TABLISA manifiesta que el titular de dicho vehículo es un residente de la urbanización. 8. TABLISA manifiesta que tal y como consta recogido en la incidencia, el Servicio de Seguridad informó que para cualquier información deben dirigirse a la Gerencia de la Urbanización. 9. En relación con las manifestaciones de TABLISA respecto de que la fotografía del vehículo y su publicación en las redes sociales había sido realizada por un residente de la urbanización, TABLISA ha aportado copia de un correo electrónico, de fecha 1 de septiembre de 2016, remitido por una persona a la empresa en el que se pone de manifiesta que la Junta de Compensación no dispone de ningún sistema de captación de imágenes y que la fotografía ha sido obtenida por un particular. Asimismo se indica que la persona que ha remitido el correo fue el que publicó la fotografía su perfil de Facebook. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente caso DEFENSA CIUDADANA ACTIVA ha comunicado posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia en la URBANIZACIÓN XXXXX, sita en el término municipal de ***MUNICIPIO.1 (CÁDIZ) cuyo responsable es la JUNTA DE COMPENSACIÓN XXXXX PLAYA SECTOR ******** En los citados escritos el denunciante manifiesta: "la instalación de cámaras de videovigilancia en la garita de seguridad sita en (C/...1), sin que se informe sobre el responsable de las mismas. El sistema capta imágenes de vehículos y personas que acceden a los accesos a la citada Urbanización, además de Hoteles, establecimientos y playas adyacentes a la misma. El Presidente de la Junta de Compensación ha publicado algunas de las imágenes en redes sociales". En primer lugar, se analizará por separado el sistema de videovigilancia instalado y por otra la publicación de las supuestas imágenes en redes sociales. Respecto a la primera cuestión, con fecha 16 de agosto de 2016 se solicita información a TRABLISA S.A, en calidad de empresa de seguridad que gestiona el sistema de videovigilancia denunciado manifestando ésta que, en las dependencias del cliente se diferencian dos elementos de captación de imágenes, uno a través del lector de matrículas instalado en el acceso a la Urbanización y otro el Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) que se localiza en el acceso de la Garita. En el primer caso, el titular del sistema es el cliente JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR ********. y el titular del CCTV es TRABLISA, S.A. Las imágenes de ambos sistemas se sobrescriben cada 15 días. A este respecto se ha aportado copias de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes con fechas 1 de abril de 2015 cuyo objeto es "la vigilancia y protección de bienes”. Por otro lado, con fecha 16 de agosto de 2016 se solicita información del sistema a la JUNTA DE COMPENSACIÓN "XXXXX PLAYA" - SECTOR ******** y de la documentación aportada en fecha 12 de septiembre de 2016 se desprende que la entidad TRABLISA es una empresa que presta servicios de seguridad conjuntamente en toda la Urbanización Alcaldesa que está compuesta por tres Sectores Urbanísticos, para los cuales hay constituidas entidades urbanísticas independientes y diferenciadas, Sectores ******** (XXXXX Playa), ********1 (XXXXX ***) ubicados ambos en el término municipal de ***MUNICIPIO.1 y los sectores AL-001 y AL-002 ubicados en el término municipal de ***MUNICIPIO.2. Que la Junta de Compensación del Sector ******** del PGOU de ***MUNICIPIO.1 "XXXXX Playa", mantiene contrato con TRABLISA para la prestación de servicios de seguridad en dicho sector. Se adjunta copia del contrato suscrito entre las partes, en cuya estipulación sexta se recoge: "el servicio se realizará en las dependencias del cliente, sita en el área que Comprende el Sector Urbanístico ********, en la Urbanización La XXXXX en la localidad de ***MUNICIPIO.1 de la Concepción". Manifiestan que la JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR ******** “no es titular ni tiene instalado ningún sistema de videovigilancia en el Sector ********”. Y que según la información que disponen, “existe una cámara de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 videovigilancia y un sistema de lectura de matrículas que se ubica fuera de nuestro Sector, en la entrada norte del Sector ********1 (Alcaldesa ***), que linda el nuestro, los cuales han sido instalados por la empresa de seguridad TRABLISA, así como un lector de matrículas en el punto de entrada a los sectores AL-001 y AL-002 de ***MUNICIPIO.2”. Por lo tanto, a la vista de las manifestaciones vertidas por ambas entidades se desprende que TRABLISA se constituye en la empresa encargada de la prestación de servicios de seguridad en el que se incluye al menos un sistema de videovigilancia. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros respecto al sistema de videovigilancia denunciado. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  12. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  13. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, el propio denunciante aporta fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras en las que figura como responsable TRABLISA, S.A. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  15. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, identificando al responsable ante el que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” consistente En el caso que nos ocupa, consta inscrito en fecha 28/09/2011 el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA CLIENTES” en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo responsable es TRANSPORTES BLINDADOS S.A.(TRABLISA) IV Una vez analizado el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero, por parte del sistema de videovigilancia, debe entrarse en la segunda cuestión planteada relativa a la supuesta publicación de imágenes del sistema de videovigilancia en redes sociales. Preguntada a este respecto a TABLISA S.A. manifiesta, con respecto a la imagen de un vehículo presentada en la denuncia, que no corresponde a ninguno de los sistemas mencionados. Si bien disponen de un informe de incidencia, de fecha 5 de mayo de 2016, referente a este vehículo pero no consta fotografía. Aporta copia del Informe de Incidencias de fecha 5 de mayo de 2016, referente al vehículo, que no incluye foto alguna. Dicha incidencia recoge un intento de robo en un domicilio de la Urbanización y la posterior huida en un vehículo y se recoge que con las letras de la matricula aportada por los residentes se ha localizado un vehículo saliendo de la Urbanización que podría tratarse del mismo de la fotografía. Asimismo consta que los titulares de la vivienda solicitan imagen del vehículo a lo que responden que no pueden entregarla. Asimismo, TABLISA manifiesta que consultado al cliente, éste le ha indicado que la imagen ha sido conseguida por sus propios medios. TABLISA manifiesta que, con carácter general, la empresa emite informes de seguridad para su remisión al cliente reflejando la mínima información necesaria en el caso de una incidencia, quedándose registrados y codificados en soporte informático, en el área restringida de la Delegación. En relación con el procedimiento por el cual se ha recogido la incidencia de fecha 5 de mayo de 2016 referente al vehículo de la fotografía, TABLISA manifiesta que en el control de acceso a la urbanización Sector ******** se personaron dos residentes informando al servicio de seguridad de lo que se indica en la incidencia, por lo que se procedió a verificar en el sistema de lectura de matrículas la salida de algún vehículo con los datos aportados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 se comprueba que efectivamente sale de la urbanización un vehículo con esa matricula. En relación con las manifestaciones de TABLISA respecto de que la fotografía del vehículo y su publicación en las redes sociales había sido realizada por un residente de la urbanización, TABLISA ha aportado copia de un correo electrónico, de fecha 1 de septiembre de 2016, remitido por una persona a la empresa en el que se pone de manifiesto que la Junta de Compensación no dispone de ningún sistema de captación de imágenes y que la fotografía ha sido obtenida por un particular que publicó la fotografía en su perfil de Facebook. Preguntado respecto a esta cuestión a la JUNTA DE COMPENSACIÓN "XXXXX PLAYA" SECTOR ******** manifiesta respecto de la información difundida en grupos públicos de Facebook, que no utilizan ningún perfil de Facebook ni está dada de alta en ningún grupo de esa red social, desconociendo por tanto el origen de la imagen presentada en la denuncia. A la vista de las manifestaciones y documentación aportada parece desprenderse que, la fotografía no fue obtenida por ningún sistema de videovigilancia instalado en la urbanización sino que se obtuvo por un particular por medios propios que la colgó en su perfil de Facebook. Asimismo se desprende de la fotografía, que se puede identificar al modelo del vehículo y matrícula pero no a los integrantes del mismo. A este respecto, es especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contenciosos Administrativo-Sección Primera, de fecha 26 de diciembre de 2013, que recoge en su Fundamento de Derecho IV: “De un lado ha de ponerse de manifiesto que si bien esta Sala ha declarado con reiteración (SSAN 10-2, Rec. 95/2010, entre otras muchas) que las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal, de conformidad con los artículos 3.
  19. a)de la LOPD y 5.1
  20. f)del Real Decreto 1720/2007, y también que tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos con sometimiento, por ende, a las previsiones de la LOPD, ello ha de entenderse referido siempre a imágenes de personas, y no a imágenes de placas o números de matrícula cuya caracterización como dato de carácter personal, a pesar de lo argumentado en la resolución, no se comparte por esta Sala, pues en definitiva un número o placa de matrícula, si bien identifica un vehículo, en ningún caso identifica una persona, ya que el conductor del vehículo ni siquiera tiene porqué ser el titular del mismo, es decir, aquel a cuyo nombre figura dicho vehículo en la Dirección General de Tráfico”. Por lo tanto, según la propia SAN 26 de diciembre de 2013, parcialmente transcrita, el número de matrícula de un vehículo no es un dato personal porque si bien identifica al vehículo, en ningún caso identifica a una persona por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12  NOTIFICAR la presente Resolución a JUNTA DE COMPENSACIÓN "XXXXX", TRABLISA S.A y DEFENSA CIUDADANA ACTIVA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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