1/4 Expediente Nº: E/02787/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU en virtud de denuncia presentada por D.D.D. y E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/04/2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.D.D. y E.E.E. (en lo sucesivo los denunciantes), en el que denuncia a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU (en lo sucesivo LINDORFF) manifestando que el día 07/07/2015 recibió en su domicilio una notificación en la que se le comunica que BANCO MARE NOSTRUM (en lo sucesivo BMN ) ha cedido a LINDORFF una cartera de créditos en la cual se encuentra el contrato de origen BMN G.G.G. con un saldo de 1.757,51 euros, mediante póliza formalizada ante Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. C.C.C.. En la carta enviada se requiere el pago de la deuda de 2 formas: o pago total de la deuda en el plazo de 30 días naturales indicando n° de cuenta de abono, o el pago de 100 euros cada mes entre los días 25 al 30 y los meses de paga extra (Noviembre y Junio) 200 euros hasta finiquitar la deuda. A los 2 meses de ir pagando correctamente según lo señalado recibieron dos notificaciones de inclusión en el fichero INFODEUDA a instancias de LINDORFF. Ante esta inclusión en el registro envió carta a EXPERIAN solicitando la cancelación de los datos. Recibió respuesta en fecha 01/03/2016 informando que la deuda ha sido cancelada en el ficheros. Con fecha 05/04/2016 incluyen nuevamente sus datos en el fichero por la cantidad de 857,51 euros (se ha pagado ya 1.000 euros) Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Notificación de la cesión de la cartera de crédito de BMN a Lindorff de fecha 07/07/2015 a nombre de D.D.D. en que reclaman 1757.51 €. Notificación de la cesión de la cartera de crédito de BMN a Lindorff de fecha 23/07/2015 a nombre de D.D.D. en que reclaman 1857.58 €. Notificación de inclusión en Badexcug de fecha 13/09/2016 a nombre de D.D.D. por importe de 1657.58 € Notificación de inclusión en Infodeuda de fecha 15/09/2016 a nombre de D.D.D. por importe de 1657.58 € Notificación de inclusión en Infodeuda de fecha 05/04/2016 a nombre de D.D.D. por importe de 857.58 € Notificación de inclusión en Badexcug de fecha 05/04/2016 a nombre de D.D.D. por importe de 857.58 €---------- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Notificación de inclusión en Badexcug de fecha 15/09/2016 a nombre de F.F.F. por importe de 1657.58 € Notificación de inclusión en Infodeuda de fecha 15/09/2016 a nombre de F.F.F. por importe de 1657.58 € Notificación de inclusión en Infodeuda de fecha 05/04/2016 a nombre de F.F.F. por importe de 857.58 € Notificación de inclusión en Badexcug de fecha 05/04/2016 a nombre de F.F.F. por importe de 857.58 € SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los representantes de LINDORFF manifiestan que con fecha 24/06/2015 BMN cedió a LINDORFF una cartera de créditos, en la cual se encontraba el contrato que ostentaba frente a los reclamantes. LINDORFF informó a los reclamantes de la cesión del crédito y la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias, a través de sendas cartas enviadas con fecha 07/07/2015 y el 23/07/2015 con una actualización del saldo. Los pagos realizados hasta la fecha por parte los reclamantes no cancelan la totalidad de la deuda FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III La LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. En el artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, los siguientes requisitos: “
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a ASNEF contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV En el presente caso, consta que BMN y LINDORFF suscribieron un contrato de cesión de créditos, entre el que se encontraba la deuda de los denunciantes adquirida en virtud del contrato suscrito con BMN nº G.G.G., mediante póliza formalizada ante Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. C.C.C. y que arrojaba un saldo negativo de 1.757,51 euros, cesionario que habría incluido los datos de carácter personal en el fichero BADEXCUG. Dicha cesión fue comunicada a los denunciantes mediante cartas conjuntas de cedente y cesionario de fechas 07/07/2015 y 23/07/2015. En la primera de ellas se le instaba a que satisficiera el importe debido, 1.757,51 euros, la posibilidad en caso contrario de la inclusión en ficheros de morosidad y que el pago no realizado a LINDORFF no extinguiría la deuda careciendo de efecto liberatorio. Asimismo, se le ofrecía un plazo de 30 días naturales para proceder al pago de la deuda y la posibilidad de adaptar el pago de ésta a sus circunstancias particulares, manifestando los denunciantes que se había acordado con los gestores telefónicos de la empresa un plan personalizado de pago adaptado a su situación personal que incluía el pago de cantidades parciales mensuales de 100 euros, con excepción de aquellos con paga extra en que la cantidad ascendería a 200 euros. En la segunda de las cartas le comunicaban que el saldo no era el correcto, ascendiendo a 1857,58 euros. Constan aportadas copias de las citadas cartas, que fueron dirigidas a la dirección B.B.B., (Barcelona). De los elementos de prueba aportados no se aprecia fehaciencia necesaria de que se haya vulnerado la LOPD, y sin poner en duda las manifestaciones de los denunciantes en relación al plan de pagos mensual de la deuda, no existen elementos de juicio ni prueba alguna que acredite la existencia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En el presente caso, LINDORFF incluyó los datos personales de los denunciantes en el fichero BADEXCUG, asociados a una deuda que había sido adquirida a BMN, adquisición que fue notificado al deudor y estando acreditado que la deuda fue requerida previamente de pago a la inclusión de los datos en el citado fichero. En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es