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E-02789-2017

1/11 Expediente Nº: E/02789/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FUNDAMENTO SALUDABLE, S.L. . (TANATORIO B.B.B.) en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 25 de abril de 2017 Denunciante: Dª. A.A.A. Denuncia a: FUNDAMENTO SALUDABLE, S.L. . Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Haber instalado cámaras de seguridad en el interior de la cafetería sin señalización a la vista y sin que los trabajadores hayan sido informados al respecto. Manifiesta además que la empresa amenaza con el uso de las cámaras de seguridad. No anexa documentación más allá de la denuncia. Con objeto de analizar si la conducta denunciada supone un incumplimiento legal en el ámbito de las competencias atribuidas a esta Agencia, con fecha 4 de mayo de 2017 y número de salida 128680/2017, se requiere a la denunciante para que aporte indicios documentales del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 29 de mayo de 2017 y número de registro 177927/2017 escrito de la denunciante en el que manifiesta que la sociedad denunciada gestiona la cafetería situada en el Tanatorio B.B.B. de A Coruña y que las cámaras instaladas graban a los empleados y los clientes sin avisar de ello a la entrada del local, estando el único cartel que señaliza la zona videovigilada semi-oculto bajo el televisor. Y anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas, debajo de las cuales puede apreciarse un cartel que señaliza el espacio videovigilado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de junio de 2017 y número de salida 186868/2017 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 18 de julio de 2017 y número de registro 240627/2017 escrito del denunciado en el que manifiesta: 1. El Responsable del sistema de FUNDAMENTO SALUDABLE, S.L. .. videovigilancia es la empresa 2. La instalación de las cámaras la realizó, según pone de manifiesto, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 empresa CENTINELA SISTEMAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L., aunque no aporta el contrato de instalación. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el investigado manifiesta que el objetivo de la instalación del sistema de videovigilancia es garantizar la seguridad y protección de empleados, clientes y proveedores ante cualquier incidente que pudiera ocurrir en el interior de la cafetería, quedando registrado por las cámaras y sirviendo de prueba concluyente ante cualquier altercado. 4. Respecto al procedimiento seguido para informar a los empleados de la sociedad que trabajan en las instalaciones del Tanatorio B.B.B. sobre la existencia de cámaras, manifiesta que a los trabajadores se les hace entrega de una circular informativa, que tienen que firmar, y en la que se les comunica que se han adoptado medidas de videovigilancia en las zonas de trabajo, recordándoles además, la obligación de guardar deber de secreto y confidencialidad sobre los datos de carácter personal a los que puedan tener acceso. El investigado refiere que, en el momento de entrega del documento, el encargado explica que se han instalado las cámaras de videovigilancia para que los empleados estén a salvo de cualquier incidencia que pudiera suceder en el servicio de cafetería por parte de personas ajenas a la propiedad. Añade que el edificio del Tanatorio cuenta también con un servicio de videovigilancia y que, para acceder a la cafetería, que era una de las pocas áreas que carecían de instalación en el edificio, se pasa por las otras zonas que cuentan con los pertinentes carteles que señalizan la entrada en una zona videovigilada. No obstante, y en relación con la señalización de la existencia de cámaras en el interior de la cafetería, la sociedad investigada aporta fotografía de un cartel, situado en la pared, debajo de la zona en que están instaladas las cámaras, que responde al modelo de cartel de zona videovigilada. Señalar que, a partir de la fotografía facilitada y por la distancia a la que está tomada, no puede acreditarse que en él se identifique al responsable del sistema de videovigilancia ni que se indique la dirección en la que ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. Respecto al formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, no aporta copia del mismo ni refiere nada respecto al procedimiento para su distribución ante una solicitud del mismo, en caso de tenerlo a disposición de los interesados. 5. En relación a las cámaras instaladas y los lugares en los que se encuentran ubicadas, el investigado manifiesta que sólo hay instaladas dos cámaras, contiguas, una enfocada a la zona de barra y otra enfocada hacia la zona de cafetería y que no disponen de zoom. Aporta fotografías de ambas cámaras así como de las imágenes capturadas por estas, constatándose que captan imágenes del interior y exterior de la zona de barra y de la zona de mesas que hay en el interior de la cafetería. Señalar que si los estores del ventanal de la cafetería están totalmente levantados, esta segunda cámara, por el enfoque que tiene, puede llegar a captar parcialmente y de forma muy alejada, imágenes de lo que parece el aparcamiento del Tanatorio. 6. Respecto al sistema de monitorización, el investigado sólo refiere que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 únicos que tienen acceso a las imágenes son los socios de la sociedad, sin aclarar si la visualización se realiza a través de un monitor y su ubicación o a través de algún tipo de aplicación móvil. 7. El investigado manifiesta que el sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en el disco de un sistema grabador DVR HD-CVI Tríbido de 4 canales, sin precisar el periodo de conservación de las imágenes registradas. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***COD.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. Con el objetivo de completar la información no aportada así como aclarar los términos de la denuncia en la que según el denunciante la empresa no les ha informado de la instalación del sistema de videovigilancia, con fecha 24 de agosto de 2017 y número de salida 244269/2017 se envía nuevo requerimiento de información a la sociedad investigada solicitándole que aporte fotografía en detalle de los carteles que señalizan la zona videovigilida, aclare el detalle del sistema de monitorización, el plazo de conservación de las imágenes registradas por la cámaras y que aporte copia firmada de la circular informativa entregada en su momento a la denunciante. Con fecha 15 de septiembre y número de registro de entrada 292222/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la sociedad investigada en el que aporta fotografía de tres carteles, que responden al modelo de cartel que señaliza la zona videovigilada, y en los que puede apreciarse la identidad del responsable del fichero y dónde ejercitar los derechos ARCO. Uno de ellos está situado a la entrada de la cafetería y los otros dos en los extremos de la barra, estando uno de ellos, el aportado en la respuesta al primer requerimiento, bajo el televisor de la cafetería, tal y como refería la denuncia. En lo que respecta al sistema de monitorización, el investigado manifiesta que no existe ningún monitor en el sistema y que la visualización de las imágenes se realiza a través de una aplicación móvil propietaria del sistema de grabación utilizado y a la que sólo accede, a través de Internet, el administrador único de la sociedad. En relación al tiempo de conservación de las imágenes grabadas por el sistema, manifiesta que se guardan durante 15 días y que son borradas automáticamente por las nuevas imágenes registradas transcurrido dicho período. Refiere que dicho sistema de grabación está situado en el falso techo del local por lo que nadie, salvo el servicio técnico en caso de avería, tiene acceso al mismo. Por último manifiesta que se informó fehacientemente a todos los trabajadores de la empresa de la existencia de cámaras y que estas, además de para la videovigilancia de la seguridad propiamente dicha, podían utilizarse para control laboral, aunque ni en el escrito de respuesta al primer requerimiento realizado por esta Agencia, ni en el documento entregado a los trabajadores, ni en la finalidad con la que ha sido inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, se hace mención alguna a dicho uso. Aporta copia de la circular informativa de fecha 16 de marzo de 2017 que, refiere, se entregó a la denunciante y que aparece sin firmar, manifestando que se desconoce el motivo por el que la trabajadora se negó a firmarla a diferencia del resto de empleados de la sociedad. Igualmente refiere que en ningún momento, la denunciante ha solicitado el ejercicio de sus derechos de acceso, cancelación y oposición en relación a las imágenes que de ella se hayan registrado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente caso, Dª. A.A.A. denuncia la instalación de cámaras de seguridad en el interior de la cafetería, gestionada por la entidad FUNDAMENTO SALUDABLE, S.L. ., situada en el Tanatorio B.B.B. de A Coruña, grabando a los empleados y los clientes sin avisar de ello a la entrada del local, estando el único cartel que señaliza la zona videovigilada semi-oculto bajo el televisor. Se debe proceder a analizar el cumplimiento del deber de información, por parte de la entidad denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan por la entidad denunciada, fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, situados en la entrada de la cafetería y los otros dos en los extremos de la barra, estando uno de ellos, bajo el televisor de la cafetería, tal y como se refería la denuncia. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo aporta cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3
  15. b)de la Instrucción 1/2006. Ahora bien, en cuanto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de cada cámara, siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  16. a)de la Instrucción 1/2006, “Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” Por otra parte, es preciso tener en cuenta otras circunstancias que pueden condicionar la ubicación del cartel informativo. Frecuentemente su aplicación presentará dificultades debido a que el cartel informador no podría situarse en un espacio ajeno a la propiedad o espacio videovigilado por parte de quien no ostenta la propiedad de dicho espacio. Piénsese por ejemplo en la instalación de una cámara que enfoque de forma proporcionada a la entrada de un inmueble. La persona que pretende acceder a dicho inmueble lee el cartel informativo, pero lógicamente ya está siendo grabada. Para evitarlo se tendrían que instalar carteles fuera de la propiedad y en los diversos sentidos de circulación de los viandantes. Por tanto, los responsables de la videovigilancia difícilmente podrían cumplir con la obligación de informar en los términos propuestos. Por tanto, la falta de previsiones normativas sobre la ubicación de los carteles informativos por las razones señaladas, la aceptación por el legislador del criterio de que la información sobre videovigilancia no especifique el emplazamiento de las cámaras, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 las dificultades jurídicas y prácticas para facilitar la información en supuestos como el señalado en que la videovigilancia cumple los criterios de proporcionalidad de la Instrucción 1/2006, haría que no se dedujera una clara discordancia con la normativa de protección de datos, al no imponer –con la certeza exigida en vía sancionadora- que los carteles precedan a las cámaras. Respecto al procedimiento seguido para informar a los empleados de la sociedad que trabajan en las instalaciones del Tanatorio B.B.B. sobre la existencia de cámaras, manifiesta la entidad que a los trabajadores se les hace entrega de una circular informativa, que tienen que firmar, y en la que se les comunica que se han adoptado medidas de videovigilancia en las zonas de trabajo, recordándoles además, la obligación de guardar deber de secreto y confidencialidad sobre los datos de carácter personal a los que puedan tener acceso. El investigado refiere que, en el momento de entrega del documento, el encargado explica que se han instalado las cámaras de videovigilancia para que los empleados estén a salvo de cualquier incidencia que pudiera suceder en el servicio de cafetería por parte de personas ajenas a la propiedad. Ahora bien dado que la denuncia se centra en la falta de información a los trabajadores de la entidad, debe realizarse una serie de consideraciones respecto a la captación de imágenes en el entorno laboral. Todo tratamiento de datos personales ha de estar legitimado por alguna de las causas del art. 6 LOPD. Pues bien, la captación y grabación de las imágenes de los empleados del centro con un fin de control laboral aparece amparado por el art. 6 LOPD, al existir una habilitación legal para el control laboral pretendido que es de carácter imperativo para “las partes de un contrato… de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula el aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El tratamiento de datos realizado en el centro de trabajo por medio de cámaras de video vigilancia está exceptuado del consentimiento de los empleados, por la habilitación legal que le confiere al empresario el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, que dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. En este sentido, el artículo 20.3 ET en relación con el art. 6 LOPD legitimaría, en principio, a la empleadora para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral con carácter general. Y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia en lo que a empleados públicos se refiere amparado en el art. 6.2 LOPD, como en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007 (Rec. 5017/2003) que señala que el control del cumplimiento del horario de trabajo a que vienen obligados los empleados públicos es inherente a la relación que une a estos con la Administración en cuestión, y no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala de 2 de julio de 2007(Rec. 5017/2003) indica: "Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. Y, en tanto esa obligación es inherente a la relación que une a estos con la Administración Autonómica, no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos". Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige que el empresario informe de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Sin embargo, ello no implica que en el ámbito laboral quepa todo tratamiento de datos personales para el control por el empresario del cumplimiento de los deberes laborales del trabajador. Es decir, una cosa es la finalidad del tratamiento, que en este caso sería la prevista en el art. 20.3 ET, y otra la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el art. 4.1 LOPD únicamente permitiendo el tratamiento de datos “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Esta facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional, STCO 98/2000, de 10 de abril de 2000, destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” La entidad denunciada como responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. En definitiva, aun cuando el artículo 20.3 del ET. faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el presente caso, de la documentación aportada se desprende que la citada cafetería tienen carteles y formularios que informan de la existencia de un sistema de videovigilancia de conformidad con el artículo 3
  17. a)y
  18. b)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, por lo tanto informa tanto los clientes que acceden a la cafetería como a los trabajadores de la existencia de un sistema de videovigilancia, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin, dado que en el escrito de respuesta al primer requerimiento realizado por esta Agencia, ni en el documento entregado a los trabajadores, ni en la finalidad con la que ha sido inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, se hace mención alguna a dicho uso. A la vista de lo expuesto y debiendo tener en cuenta las especificaciones realizadas, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a FUNDAMENTO SALUDABLE, S.L. . (TANATORIO B.B.B.) y Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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