1/6 Expediente Nº: E/02798/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña D.D.D. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciante) D.D.D. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Desde finales del año 2012 la vecina de mi mandante Doña D.D.D. ha instalado unas cámaras en su propiedad que enfocan hacia el camino público y parcialmente hacia la entrada principal de la vivienda de mi mandante (folio nº1). Adjunta: Copia de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Porriño, de fecha 14 de enero de 2013, en la que se pone de manifiesto la colocación por parte de la denunciada de dos cámaras de video que enfocan hacia un camino público y parcialmente hacia la entrada principal de la vivienda de la denunciante. En la sentencia se condena a la denunciada a variar la colocación de las cámaras de forma que no enfoquen hacia la propiedad de la denunciante. Copìa del atestado policial, de fecha 27 de julio de 2014, en el que los agentes actuantes ponen de manifiesto la visita realizada al domicilio de la denunciada y la imposibilidad de contactar con ella. Adjuntan fotografías realizadas donde se observa la existencia de las cámaras. Con fecha 22 de mayo de 2017, la denunciante aporta fotografías de las cámaras instaladas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19 de julio de 2017, la denunciada ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de video-vigilancia: Una Frente al portal de su vivienda Tres alrededor del muro de la finca donde se ubica la vivienda. Las cámaras no disponen de zoom y son fijas. Aportan croquis de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiesta que la instalación se ha realizado por motivos de seguridad, ya que vive sola y tiene una minusvalía y los denunciantes han ocasionado daños en su propiedad. - Aporta fotografía del cartel informativo donde se informa de la existencia de cámaras de video-vigilancia. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de video-vigilancia instalado, manifiestan que solo accede la denunciada. - Aporta fotografía de los monitores en los que se visualizan las imágenes obtenidas por las cámaras, en las que no se puede precisar si se trata de espacio público o privado, ya que únicamente se ve un una de ellas la entrada de una vivienda que la denunciada identifica como la suya propia y las otras tres son borrosas y solo se ve vegetación. - No especifica si las imágenes obtenidas se graban en algún dispositivo. - Al sistema de grabación accede únicamente la denunciada. Aporta copia del informe realizado por la Guardia Civil, con fecha 24 de enero de 2014, en el que se pone de manifiesto que se han personado en el domicilio de la denunciada y han observado la existencia de una cámara, colocada en lo alto de un muro de su propiedad, con el objetivo dirigido en paralelo al muro, no enfocando al exterior de su propiedad. Así mismo, ponen de manifiesto que en el resto del perímetro o linde no se aprecian más cámaras. Con fecha 27 de septiembre de 2017, la Guardia Civil del puesto de Mos perteneciente a la Comandancia de Pontevedra, ha remitido a esta Agencia la siguiente información respecto a los espacios que se visualizan con las cámaras instaladas por la denunciada: 1. Se han personado en el domicilio de la denunciada y han mantenido una entrevista con la misma, procediendo al visionado del monitor donde se visualizan las imágenes captadas con las cámaras, verificando que: a. La cámara 1 enfoca al portal de acceso a la vivienda de la denunciada y un poco del camino en sentido descendente. b. Las cámaras 2 y 3 enfocan parcialmente al camino en sentido descendente. c. La cámara 4 enfoca a una finca. d. Existe una quinta cámara que está dirigida al suelo y parece no estar operativa. 2. Aportan fotografías de las imágenes tal y como se visualizan en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 monitor, señalando con un círculo la parte del camino que se capta con dos de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con fecha de entrada en este organismo 19/04/2017 por medio de la cual se trasladan unos “hechos” que se remontan al año 2012. “Mi vecina desde el año 2012 ha instalado unas cámaras en su finca que enfocan hacia el camino público y parcialmente hacia la entrada principal de la vivienda de la denunciante” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la presencia de una serie cámaras de videovigilancia sin que a día de la fecha conste acreditada que enfocan hacia espacios privativos de terceros. A requerimiento de este organismo, la Guardia Civil (Ministerio Interior)Comandancia de Pontevedra—procede a desplazarse al lugar de los hechos, emitiendo Informe de fecha 20/09/2017. En el mismo se constata la instalación de cinco cámaras de video-vigilancia en la propiedad de la denunciada, instaladas por motivos de seguridad personal, permitiendo la denuncia la comprobación in situ de los monitores que se encuentran en su vivienda particular. Examinadas las impresiones de pantallas aportadas junto con el informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se constata que las imágenes captadas son proporcionadas a la finalidad perseguida con el sistema. La denunciada en escrito de fecha 25/07/2017 justifica la instalación frente a ataques vandálicos al manifestar “que le echan líquidos en los árboles”, aportando copia de impresión de pantalla de los monitores, así como fotografía que constata la presencia de cartel informativo. La cámara nº 1 enfoca la puerta de acceso a la vivienda de la denunciada, que se encuentra al principio de una pequeña cuesta de titularidad municipal, captando la parte de la entrada y un espacio mínimo del camino al tratarse de una reja sin cerramiento alguno, de manera que para ser capturado es necesario acercarse a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 inmediación de la puerta de acceso de la misma. La cámara nº 2 capta el muro en sentido vertical del lateral del terreno, evitando que se pueda entrar a la vivienda escalando por dicha zona, siendo las imágenes aportadas proporcionadas a la finalidad del sistema instalado. La cámara nº 3 “visualiza el camino en sentido ascendente” siendo la misma proporcionada a la finalidad del sistema, pues la captación de la zona es mínima, siendo por otra parte poco nítidas las imágenes aportadas. La cámara nº 4 “enfoca una finca” si bien no se concreta en el Informe a quien corresponde la titularidad de la misma, siendo las imágenes aportadas deficientes para acreditar que se invada espacios privativos de terceros. La cámara nº 5 según Informe adjunto “está dirigida al suelo y no parece estar operativa”. Examinadas las pruebas aportadas no se puede constatar que las cámaras controlen la vida privada de terceros (vecinos), siendo las imágenes aportadas proporcionadas a la finalidad del sistema instalado. En cualquier caso, en ninguna se observa espacios dónde la denunciante realice el desempeño de sus tareas habituales, siendo impresiones de pantalla de vegetación alrededor de la vivienda de la denunciada. El artículo 4 apartado 2º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Las imágenes aportadas no constatan una invasión excesiva de terreno público, más bien son justificadas a la defensa del perímetro de la parcela de la denunciada, de manera que la propia orografía del terreno justifica la instalación de las mismas. Para poder ser captados con las cámaras es necesario acercarse la parcela de la denunciada, lo que excluye una desproporción en las imágenes aportadas. Esta Agencia ya ha manifestado en diversos pronunciamientos que no justifica actos vandálicos a la propiedad de terceros, de manera que una interpretación restrictiva de la norma suponga una situación de desamparo de la víctima, justificando la instalación de este tipo de dispositivos, precisamente para protegerse de ataques “furtivos” “subrepticios” o mal intencionados cualquiera sea la causa/motivo de los mismos. La presencia de las mismas es algo inevitable dada la cierta proximidad de las dos viviendas, la de la denunciante y la de la denunciada. Por la parte denunciante no se acredita que se haya instado medida alguna en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Juzgado que, inicialmente, conoció de la causa contra la denunciada. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Se recuerda a la denunciada que tiene la obligación de velar que las cámaras se orienten exclusivamente hacia su propiedad privada, evitando la afectación del derecho a la intimidad de terceros sin causa justificada, de manera que si tiene contratado una empresa de mantenimiento del sistema la misma deberá cerciorarse de que estas cumplan con la legalidad vigente. Finalmente, es recomendable que ambas partes actúen con arreglo a criterios de buena vecindad, esto es, con arreglo a una relación pacífica y armoniosa, evitando la instrumentalización de organismos públicos para dirimir “rencillas” vecinales y solventando cualquier diferencia de manera juiciosa para los intereses de ambas partes. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la inculpada Doña D.D.D. y a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es