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E-02801-2018

1/12 Expediente Nº: E/02801/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 10 de mayo de 2018 Denunciante: D. A.A.A. Denuncia a: UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de una cámara tipo webcam en la entrada de uno de los talleres del Departamento de Arquitectura de la Universidad de Alcalá de Henares enfocada en dirección al acceso a los baños de planta baja, frente al acceso a la sala habilitada como zona de comedor y ocio, sin que se haya informado a las personas que están en las instalaciones y sin contar con consentimiento. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 24 de abril de 2018 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico de la cámara objeto de denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de mayo de 2018 y número de salida ***REGISTRO.1 se solicita a la Secretaría General de la Universidad de Alcalá de Henares que facilite información en relación con el sistema de videovigilancia del que forma parte la cámara objeto de denuncia. En esa misma fecha, y ante la falta de calidad de las imágenes remitidas junto a la denuncia, se contacta telefónicamente con el denunciante para que haga llegar a esta Agencia imágenes en las que sea posible apreciar las características de la instalación del dispositivo denunciado, manifestando el denunciante durante la conversación, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia y posteriormente deja confirmado por escrito en email remitido a esta Agencia con fecha 21 de mayo de 2018 y número de registro ***REGISTRO.2 en el que adjunta las fotografías solicitadas, que la cámara objeto de denuncia ha sido retirada. Con fecha 4 de junio de 2018 y número de registro ***REGISTRO.3 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la Secretaria General de la Universidad de Alcalá de Henares en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es la GERENCIA DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, en tanto que es el órgano responsable de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 aprobación y vigilancia en obras, mobiliario y equipos de la Universidad, aunque desde el punto de vista técnico, el servicio encargado de gestionar el sistema de videovigilancia es la Oficina Tecnológica y de Equipamiento de la Universidad. 2. La instalación la realizó la empresa SIEMENS BUILDING TECHNOLOGIES SECURITY, S.A., empresa que resultó adjudicataria en 2005 y con la que se firmó el correspondiente contrato que posteriormente fue ampliado en 2006 con el fin de instalar nuevos equipos. Adjuntan copia del escrito de adjudicación, del contrato inicial suscrito y su ampliación así como del Pliego de Prescripciones Técnicas y de la Memoria Justificativa que describen las características y requisitos del sistema instalado. 3. Respecto a la finalidad por la cual se instaló en los años 2005 y 2006 el sistema de videovigilancia de propósito general al que se refiere la documentación del punto anterior, la Secretaria General de la Universidad refiere motivos de seguridad debido a un incremento de robos producidos en los edificios universitarios. Aclara, respecto a la cámara objeto de denuncia, que no forma parte de la instalación de propósito general y que estuvo situada en el acceso al Taller de Maquetas con un objetivo disuasorio a raíz de varios actos vandálicos cometidos contra una instalación provisional de un tubo de salida de humos que apareció rajado en repetidas ocasiones tras las oportunas reparaciones. La Secretaria General manifiesta en su escrito que, la cámara, que carecía de conexión e instalación alguna y no registraba imágenes, se colocó con el objetivo de desincentivar los hechos vandálicos que se producían y que, una vez se retiró la instalación provisional del mencionado tubo se procedió igualmente a retirar la cámara, que en cómputo global, de acuerdo a las fechas facilitadas y las propias manifestaciones del denunciante, estuvo colocada por un período de tiempo inferior a un mes. Con fecha 14 de junio y número de registro ***REGISTRO.4 tiene entrada en esta Agencia escrito de ampliación de respuesta de la Universidad de Alcalá de Henares a raíz de una conversación telefónica mantenida con la responsable de la Oficina Tecnológica y que se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, junto al que se aporta fotografía del acceso al Taller de Maquetas y en la que se deja constancia de que la cámara objeto de denuncia ha sido retirada de la ubicación temporal que mantuvo. 4. En relación al procedimiento utilizado para informar a los trabajadores de la Facultad de Arquitectura de la finalidad por la que se instalaron las cámaras de videovigilancia, además de los carteles informativos enviados a los diferentes Centros de la Universidad, la Secretaria General refiere que en el momento de la instalación de los dispositivos se envió desde la Gerencia y por indicación del Rector un escrito informativo, del que aportan copia, a todos y cada uno de los Decanatos de los diferentes Centros universitarios en el que se informaba sobre el sistema de videovigilancia instalado en los centros de la Universidad de Alcalá y en el que se recogían los motivos de la instalación y el pleno respeto a los derechos de las personas en referencia a la normativa de protección de datos. La política de la Universidad es que toda información remitida desde el equipo rectoral a los órganos de gobierno de cada uno de los Centros universitarios sea difundida por estos entre los alumnos, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, informando por regla general en las Juntas de Faculta o Centro o remitiendo la información por correo electrónico. Aportan copia del acta de la sesión de 19 de julio de 2007 de Consejo de Gobierno, donde tienen representación todos los Decanos y Directores de Facultades, Escuelas y Centros de la Universidad, y en cuyo orden del día se incluyó la información, por parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 del Rector, del sistema de videovigilancia instalado en los Centros docentes de la Universidad de Alcalá de Henares. 5. En relación a la información facilitada sobre la existencia de las cámaras aporta un croquis de ubicación en el que sitúa ocho carteles que están repartidos en distintos puntos de las dos plantas de la Escuela de Arquitectura, Centro docente donde el denunciante sitúa la cámara objeto de denuncia. En las fotografías aportadas de varios de los carteles, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, aparece la identificación de la Gerencia de la Universidad como responsable del sistema de videovigilancia ante la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO en la dirección facilitada en el propio cartel. Aclaran que, si bien en el momento de la instalación de los dispositivos se decidió que el responsable de dicho tratamiento fuera la Gerencia, años más tarde, desde el equipo rectoral tras un proceso interno de restructuración de Centros y Departamentos, se centralizó la responsabilidad de todos los ficheros de datos personales de la Universidad así como la atención de los derechos ARCO en la figura del Secretario General del que depende una Comisión de Protección de Datos, remitiéndose desde la Gerencia a la Secretaría General todas las posible peticiones que puedan llegar en relación a esta materia mientras se realice el cambio de los carteles, los cuales están incluidos en el proceso de adaptación al Reglamento General de Protección de Datos que, según se manifiesta en el escrito de respuesta, se está llevando a cabo por parte de la Universidad que ya cuenta con Delegada de Protección de Datos. 6. Respecto a las características de la instalación, manifiesta que esta consta de doce cámaras, nueve ubicadas en planta baja y tres en primera planta, situándolas sobre el plano aportado. También se sitúa sobre dicho plano, en planta baja, la cámara falsa objeto de denuncia, matizando que no forma parte de la instalación gestionada por la Oficina Tecnológica. Se aporta fotografía para cada una de las doce cámaras, indicando su situación concreta, si está o no en funcionamiento y si se graba las imágenes que capta, adjuntando una muestra de la imagen registradas para aquellas cámaras que permanecen operativas. Las cámaras, de las cuales la mitad no están en funcionamiento, se limitan a registrar distintos pasillos y zonas de paso de la Facultad. La Secretaria General aclara en este punto que se ha detectado en la elaboración de la respuesta al requerimiento y fruto de la inspección interna realizada a la instalación de videovigilancia de la Escuela de Arquitectura una serie de cámaras instaladas en el edificio y que no pertenecen al circuito de cámaras de seguridad gestionado por la Oficina Tecnológica. Manifiestan que creen que se corresponden con cámaras instaladas por la empresa constructora en el proyecto de obra del edificio que inicialmente iba a ser destinado a otro uso, indicando que piensan que nunca han llegado a estar en funcionamiento. 7. Respecto al sistema de monitorización del sistema de videovigilancia, indican que no existen monitores para visualizar las cámaras. Las imágenes grabadas sólo se visualizan bajo requerimiento policial o judicial, accediendo a las grabaciones de las cámaras concretas y en la franja horaria indicada en el requerimiento correspondiente. Las personas encargadas de acceder a las grabaciones es personal técnico de la Oficina Tecnológica que realiza el volcado de las imágenes solicitadas a un DVD que se entrega a la Secretaría General, pero del visionado de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 imágenes como tal se encarga la Policía, sin que en ningún caso sean visualizadas por personal de la Universidad. 8. El sistema de videovigilancia graba las imágenes en un formato cifrado y propietario del fabricante de los sistemas grabadores. La instalación cuenta con cuatro grabadores, de los cuales, según se indica, sólo uno está operativo y registra imágenes. El grabador en funcionamiento está ubicado en un rack situado en la Sala de Fotocopias del Departamento de Arquitectura, en la primera planta, sin hacer ninguna referencia a las medidas de control de acceso a dicha sala ni quién figura como personal autorizado. La Secretaría General refiere que la grabación es continua, conservándose las imágenes por un plazo máximo de 1 mes de acuerdo a la Instrucción 1/2006 de esta Agencia aunque según se manifestó en 2007 en la sesión de Consejo de Gobierno en la que se informó del sistema de videovigilancia “Los registros de las imágenes se encuentran almacenados digitalmente en codificadores de video a los que sólo tienen acceso restringido dos técnicos autorizados, siendo eliminadas las secuencias automáticamente cada quince días”. El fichero fue inicialmente inscrito, por Resolución de 17 de marzo de 2008, en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con nº ***RES.1, de la que se aporta copia para, posteriormente y a raíz de los cambios descritos respecto a la responsabilidad de los ficheros de datos de carácter personal en la Universidad de Alcalá de Henares, proceder a notificar a esta Agencia la modificación de un fichero en materia de videovigilancia, con fecha 29 de octubre de 2015 y código de inscripción ***COD.1, de acuerdo a la información remitida y que es comprobado según consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para iniciar este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados

  1. i)y
  2. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así, el artículo 1 de la LOPD, aplicable en el momento de los hechos denunciados, dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 El artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), que es de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018 y que ha derogado a la citada LOPD, en idéntico sentido al artículo 1 de la LOPD, recoge en sus puntos 1 y 2: “1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. 2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales”. En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señalaba: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD definía en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A este respecto, en cuanto al ámbito de aplicación material, el artículo 2.1 del Reglamento Europeo 2016/679 señala: “El presente Reglamento se aplica al tratamiento local o parcialmente automatizado de datos personales, así como el tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”, definiéndose el concepto de datos personales en el punto 1 del artículo 4 del Reglamento 2016/679, como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (<<el interesado>>); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aplicable en el momento de los hechos denunciados, que ha quedado derogada por el RGPD, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento Europeo-, en su artículo 1.1, dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición del RGPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos del RGPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso, D. A.A.A. denuncia la instalación de una cámara tipo webcam en la entrada de uno de los talleres del Departamento de Arquitectura de la Universidad de Alcalá de Henares enfocada en dirección al acceso a los baños de planta baja, frente al acceso a la sala habilitada como zona de comedor y ocio, sin que se haya informado a las personas que están en las instalaciones y sin contar con consentimiento. Ante la falta de calidad de las imágenes remitidas junto a la denuncia, por parte de la Inspección de Datos se contacta telefónicamente con el denunciante para que haga llegar a esta Agencia imágenes en las que sea posible apreciar las características de la instalación del dispositivo denunciado, manifestando el denunciante que la cámara objeto de denuncia ha sido retirada. A la vista de la denuncia, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita a la Secretaría General de la Universidad de Alcalá de Henares que facilite información en relación con el sistema de videovigilancia del que forma parte la cámara objeto de denuncia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la Secretaria General de la Universidad de Alcalá de Henares en el que manifiesta que la instalación del sistema de videovigilancia la realizó la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 empresa SIEMENS BUILDING TECHNOLOGIES SECURITY, S.A., empresa que resultó adjudicataria en 2005 y con la que se firmó el correspondiente contrato que posteriormente fue ampliado en 2006 con el fin de instalar nuevos equipos. Respecto a la finalidad por la cual se instaló, manifiesta motivos de seguridad debido a un incremento de robos producidos en los edificios universitarios. Respecto a la cámara objeto de denuncia, manifiesta que no forma parte de la instalación de propósito general y que estuvo situada en el acceso al Taller de Maquetas con un objetivo disuasorio a raíz de varios actos vandálicos cometidos contra una instalación provisional de un tubo de salida de humos que apareció rajado en repetidas ocasiones tras las oportunas reparaciones. La Secretaria General manifiesta en su escrito que, la cámara, que carecía de conexión e instalación alguna y no registraba imágenes, se colocó con el objetivo de desincentivar los hechos vandálicos que se producían y que, una vez se retiró la instalación provisional del mencionado tubo se procedió igualmente a retirar la cámara, que en cómputo global, de acuerdo a las fechas facilitadas y las propias manifestaciones del denunciante, estuvo colocada por un período de tiempo inferior a un mes. Se aporta en prueba de ello fotografía del acceso al Taller de Maquetas y en la que se deja constancia de que la cámara objeto de denuncia ha sido retirada de la ubicación temporal que mantuvo. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la cámara objeto de denuncia, se trataba de una cámara disuasoria que ha sido retirada, y que no podía captar ni grabar imagen alguna. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, al tratarse de una cámara ficticia que ha sido retirada, no captaría imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales. Por otro lado, y entrando en el análisis del sistema de videovigilancia instalado en el recinto de la Universidad, en primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información por parte de la denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la citada Instrucción 1/2006. Dicho deber de información se recogía en el artículo 5.1 de la LOPD (aplicable en el momento de los hechos denunciados). En concreto se deberá: 1 Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 1 Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. En el caso que nos ocupa, constan aportadas por la denunciada un croquis de ubicación en el que sitúa ocho carteles que están repartidos en distintos puntos de las dos plantas de la Escuela de Arquitectura. En las fotografías aportadas de varios de los carteles, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, aparece la identificación de la Gerencia de la Universidad como responsable del sistema de videovigilancia ante la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO en la dirección facilitada en el propio cartel. Aclaran que, si bien en el momento de la instalación de los dispositivos se decidió que el responsable de dicho tratamiento fuera la Gerencia, años más tarde, desde el equipo rectoral tras un proceso interno de restructuración de Centros y Departamentos, se centralizó la responsabilidad de todos los ficheros de datos personales de la Universidad así como la atención de los derechos ARCO en la figura del Secretario General del que depende una Comisión de Protección de Datos, remitiéndose desde la Gerencia a la Secretaría General todas las posible peticiones que puedan llegar en relación a esta materia mientras se realice el cambio de los carteles, los cuales están incluidos en el proceso de adaptación al Reglamento General de Protección de Datos que, según se manifiesta en el escrito de respuesta, se está llevando a cabo por parte de la Universidad que ya cuenta con Delegada de Protección de Datos. En relación al procedimiento utilizado para informar a los trabajadores de la Facultad de Arquitectura de la finalidad por la que se instalaron las cámaras de videovigilancia, además de los carteles informativos enviados a los diferentes Centros de la Universidad, la Secretaria General refiere que en el momento de la instalación de los dispositivos se envió desde la Gerencia y por indicación del Rector un escrito informativo, del que aportan copia, a todos y cada uno de los Decanatos de los diferentes Centros universitarios en el que se informaba sobre el sistema de videovigilancia instalado en los centros de la Universidad de Alcalá y en el que se recogían los motivos de la instalación y el pleno respeto a los derechos de las personas en referencia a la normativa de protección de datos. Manifiestan que la política de la Universidad es que toda información remitida desde el equipo rectoral a los órganos de gobierno de cada uno de los Centros universitarios sea difundida por estos entre los alumnos, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, informando por regla general en las Juntas de Faculta o Centro o remitiendo la información por correo electrónico. Aportan copia del acta de la sesión de 19 de julio de 2007 de Consejo de Gobierno, donde tienen representación todos los Decanos y Directores de Facultades, Escuelas y Centros de la Universidad, y en cuyo orden del día se incluyó la información, por parte del Rector, del sistema de videovigilancia instalado en los Centros docentes de la Universidad de Alcalá de Henares. Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, la denunciada tiene instalados los carteles informativos de conformidad con el artículo 13 y 14 del REGPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados impresos, exigidos por el artículo 3.
  7. b)de la citada Instrucción, a disposición de los interesados. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 referido. En el mismo debe cumplimentarse la identidad y dirección del responsable del fichero ante el que se puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la normativa sobre protección de datos. Respecto al sistema de monitorización del sistema de videovigilancia, indican que no existen monitores para visualizar las cámaras. Las imágenes grabadas sólo se visualizan bajo requerimiento policial o judicial, accediendo a las grabaciones de las cámaras concretas y en la franja horaria indicada en el requerimiento correspondiente. Las personas encargadas de acceder a las grabaciones es personal técnico de la Oficina Tecnológica que realiza el volcado de las imágenes solicitadas a un DVD que se entrega a la Secretaría General, pero del visionado de las imágenes como tal se encarga la Policía, sin que en ningún caso sean visualizadas por personal de la Universidad. La Secretaría General refiere que la grabación es continua, conservándose las imágenes por un plazo máximo de 1 mes de acuerdo a la Instrucción 1/2006 de esta Agencia aunque según se manifestó en 2007 en la sesión de Consejo de Gobierno en la que se informó del sistema de videovigilancia “Los registros de las imágenes se encuentran almacenados digitalmente en codificadores de video a los que sólo tienen acceso restringido dos técnicos autorizados, siendo eliminadas las secuencias automáticamente cada quince días”. El fichero fue inicialmente inscrito, por Resolución de 17 de marzo de 2008, en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con nº ***RES.1, de la que se aporta copia para, posteriormente y a raíz de los cambios descritos respecto a la responsabilidad de los ficheros de datos de carácter personal en la Universidad de Alcalá de Henares, proceder a notificar a esta Agencia la modificación de un fichero en materia de videovigilancia, con fecha 29 de octubre de 2015 y código de inscripción ***COD.1, de acuerdo a la información remitida y que es comprobado según consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia. A este respecto, cabe establecer la vigencia de lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE (RGPD), que es de plena aplicación desde el pasado 25 de mayo de 2018. Con el RGPD desaparece la obligación de notificar la inscripción de ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la AEPD, o registro de la autoridad autonómica competente, sin perjuicio de la obligación de implementar el Registro de Actividades de Tratamiento. Por último señalar, que la pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos en relación con la misma. El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantizaba, en idéntico sentido el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales. A este respecto, cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, ya que no se opone a lo establecido en el RGPD, donde hace mención al principio de minimización de datos en los siguientes términos: - Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 .- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. .- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de minimización del artículo 5.1.
  8. c)del Reglamento 2016/979/UE. Quiere ello decir que la grabación de imágenes en un lugar público, no está permitida en ningún supuesto. Ahora bien, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje adecuado y proporcional de la vía pública. En el caso que nos ocupa, el sistema denunciado consta de doce cámaras, nueve ubicadas en planta baja y tres en primera planta. Se aporta por la denunciada fotografía para cada una de las doce cámaras, indicando su situación concreta, si está o no en funcionamiento y si se graba las imágenes que capta, adjuntando una muestra de la imagen registradas para aquellas cámaras que permanecen operativas. Las cámaras, de las cuales la mitad no están en funcionamiento, se limitan a registrar distintos pasillos y zonas de paso de la Facultad. La Secretaria General aclara en este punto que se ha detectado en la elaboración de la respuesta al requerimiento y fruto de la inspección interna realizada a la instalación de videovigilancia de la Escuela de Arquitectura una serie de cámaras instaladas en el edificio y que no pertenecen al circuito de cámaras de seguridad gestionado por la Oficina Tecnológica. Manifiestan que creen que se corresponden con cámaras instaladas por la empresa constructora en el proyecto de obra del edificio que inicialmente iba a ser destinado a otro uso, indicando que piensan que nunca han llegado a estar en funcionamiento. Por lo tanto, a la vista de lo aportado, las imágenes captadas no infringirían el principio previsto en el artículo 5.1
  9. c)del Reglamento 2016/979/UE, cuando se habla de que los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Así las citadas cámaras, realizaría un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. Por tanto, siguiendo el criterio establecido por la normativa precedente, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12  NOTIFICAR la presente Resolución a UNIVERSIDAD DE ALCALÁ y D.A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, vigente en el momento de los hechos denunciados, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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