1/4 Expediente Nº: E/02818/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO POR CADUCIDAD De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª A.A.A. representante de DON PSICOTECNICO ( ATACUVA, S.L.), y la DIRECCION GENERAL DE TRÁFICO en virtud de denuncia presentada por Dª B.B.B. , en representación de PSOCOTECNICOTALAVERA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D.ª B.B.B. (en adelante, denunciante), en representación de la mercantil PSICOTÉCNICOTALAVERA, S.L., en el que denuncia malas prácticas profesionales por parte de Dª A.A.A. (en adelante, denunciada), en calidad de directora del Centro Médico de Reconocimiento de Conductores DON PSICOTÉCNICO (en adelante Don Psicotécnico), en el que denuncia que requirió los servicios profesionales de un detective de una agencia de investigación privada SYR que visita, los días 18 y 20 de noviembre de 2014, la entidad DON PSICOTÉCNICO con objeto de solicitar la renovación de la “licencia de armas” para lo cual facilita su DNI a la denunciada y realizando una consulta en el ordenador le comunica “vives en (C/.........1)”, a lo cual le indica “cómo lo sabes si me he cambiado hace poco por Tráfico”, y le responde la denunciada “si viene en la ficha de Tráfico”. Por lo que, la denunciada utiliza el Registro de Conductores de la D.G.T para finalidad diferente a la autorizada por dicho organismo a los Centros de Reconocimiento de Conductores con objeto de la renovación del carnet de conducir, para reconocer las aptitudes psicofísicas de los conductores según establece el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Centros de Reconocimiento. Se adjunta a la denuncia un soporte CD en el que constan dos grabaciones audiovisuales en las que figuran sendas imágenes y conversaciones mantenidas entre dos personas: denunciada y detective. También, se aporta Informe confidencial, de fecha 23 de diciembre de 2014, emitido por la Agencia de Investigación SYR, en el que se detalla textualmente la conversación mantenida entre la denunciada y la detective, el día 18 a las 18:30h y el día 20 a las 8:37h de diciembre de 2014, que textualmente indica los hechos relacionados anteriormente. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, habiéndose emitido “Informe de Actuaciones de Inspección” en fecha 19/01/2016 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, señala en su artículo 122, que: “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
- Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
- Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
- Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por su parte, el artículo 126 del mencionado Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala que: “
- Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.
- En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia. La denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 10/03/2015, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas que finalizaron con informe de 19/01/2016, sin que hasta la fecha de la presente se haya producido la apertura de un procedimiento. En consecuencia, procede declarar la caducidad de todo lo actuado, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. IV No obstante lo anterior el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. A tal fin, se procede a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas E/1345/
- V Respecto de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en relación con las posibles infracciones no prescritas, previa tramitación de un procedimiento ya caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga que anulo una sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal:” La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en este precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” En el presente caso, ante la posibilidad de que se haya/n producido infracción/es grave/s a la LOPD cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47 de la citada norma, no existiría impedimento alguno para la apertura de un nuevo procedimiento dentro del citado plazo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO por CADUCIDAD de las presentes actuaciones, E/2818/
- ABRIR las Actuaciones E/1345/
- NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A., a ATACUVA, S.L., a la DIRECCION GENERAL DE TRÁFICO y a D.ª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es