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E-02833-2015

1/3 Expediente Nº: E/02833/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Doña A.A.A. (en representación de Don B.B.B.), relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01165/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00006/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00006/2015, a instancia de Doña C.C.C., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01165/2015, de fecha 12 de mayo de 2015 por la que se resolvía “REQUERIR a Don B.B.B. para que adoptase, de manera efectiva, las medidas contractuales necesarias para evitar el tratamiento de datos personales sin consentimiento, retirando el folleto publicitario con los datos de la denunciada (y otras personas más) y garantizando que si vuelve a hacer un folleto similar se garantice por su parte que cuenta con el consentimiento de las personas que aparecen en el folleto que va a ser objeto de publicación siempre que haga identificable al afectado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/02833/2015, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/02833/

  1. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada de 15 de junio de 2015, escrito en el su representante informaba a esta Agencia en los siguientes términos: Que Don B.B.B. no ha tenido conocimiento de la denuncia hasta este momento ya que se trasladó a Colombia por motivos personales y laborales, extremos que acredita mediante copia de los visados correspondientes, motivo por el que no ha hecho alegaciones. Los folletos fueron retirados en el mes de marzo de 2014, momento en que la denunciante comunicó telefónicamente su intención de denunciarle, habiendo intentado llamar a la denunciante para informarla de la retirada de la publicidad. La empresa Don B.B.B. está dada de baja desde el 31 de noviembre de 2014, aportando documentación acreditativa. TERCERO: La denunciante envió alegaciones a la resolución, en las que se cuestiona si tiene derecho a indemnización, si se traslada al imputado y no se hace nada más, y como puede saber que se ha retirado la publicidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
  2. En el caso que nos ocupa, el empresario autónomo sancionado si tenía consentimiento para tratar los datos de la denunciante con la finalidad de realizar las obras contratadas, pero no para hacer publicidad de sus datos asociados a tal ejecución, para lo cual debió pedirle consentimiento. III En supuesto presente, de las alegaciones aportadas, se constata que la empresa de Don B.B.B. se dio de baja en el mes de noviembre de 2014, habiéndose marchado a trabajar a Colombia. Asimismo, nos han informado de la retirada de los folletos publicitarios. A las cuestiones planteadas por la denunciante, hay que señalar que el artículo 19 de la LOPD, establece lo siguiente: “
  3. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
  4. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.
  5. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” Si desea pedir una indemnización deberá dirigirse a la jurisdicción ordinaria. La Resolución se trasladó al imputado instándole a la retirada de la publicidad, lo que ya se ha efectuado. En síntesis, del examen de las medidas adoptadas por Don B.B.B., se constata que ha cumplido el requerimiento efectuado en la Resolución del apercibimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a Don B.B.B., y a Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.