1/4 Expediente Nº: E/02847/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el correo electrónico presentado por el representante del establecimiento con denominación comercial "XXXXX" (YYYYYYY) ubicado en (C/...................1) (BARCELONA), relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01056/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00004/2014 seguido contra esta la misma y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento frente a D. A.A.A. (titular del establecimiento denunciado) con la referencia A/00004/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01056/2014 de fecha 19 de mayo de 2014, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/02847/2014): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de las cámaras exteriores orientadas hacia la vía pública para que no capten imágenes del espacio público, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/01056/2014, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole que en caso de incumplimiento del requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución citada en el hecho anterior con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado ha remitido a esta Agencia con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de registro 30 de junio de 2014, un correo electrónico con alegaciones acompañado de varias fotografías para acreditar la reorientación de la una de sus cámaras y la instalación en las dos cámaras exteriores de máscaras de privacidad que impidan que se capte vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como se señala en la resolución R/01056/2014, dos de las cámaras exteriores instaladas en la fachada del local denunciado, las números 2 y 3 captaban vía pública de forma no proporcional, ya que su zona de captación excedía de la porción de vía pública mínima imprescindible para llevar a cabo la finalidad de seguridad buscada con el sistema de videovigilancia. Las cámaras visualizaban una gran porción de espacio público abarcando toda la acera (siendo una acera de gran anchura) y parte de la calzada. Esta circunstancia se derivaba de las imágenes aportadas junto con el informe facilitado por la Policía Local de Manresa en la inspección realizada al local denunciado el 3 de enero de 2014. III En el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por D. A.A.A. en su establecimiento con denominación comercial "XXXXX" (YYYYYYY), plasmadas en el correo electrónico registrado en esta Agencia el 30 de junio de 2014, se constata que la cámara nº 3 se ha reorientado y que a ambas cámaras (la 2 y la 3) se les ha instalado una máscara de privacidad que evita que capten vía pública más allá del espacio imprescindible considerado proporcional. Dicha circunstancia se aprecia en las imágenes remitidas por el denunciado de la nueva zona de captación de sus cámaras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. tanto en su domicilio como en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 establecimiento con denominación comercial "XXXXX" y al AJUNTAMENT DE MANRESA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es