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E-02847-2019

1/4 Procedimiento Nº: E/02847/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de reclamación presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 19/11/2018 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante), contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo ASNEF, EXPERIAN y VODAFONE), por los siguientes hechos: la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia de lo que se enteró cuando fue a pedir un crédito informándole la entidad crediticia del citado hecho, sin haber sido requerido mediante carta o llamada telefónica reclamándole la supuesta deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 16/01/2019 fue trasladada a las entidades denunciadas la reclamación presentada para su análisis y comunicación al denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba al reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 04/03/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: ASNEF en escrito de 16/01/2019 informaba que en el citado fichero constan tres incidencias de alta de los datos del reclamante, una de las cuales corresponde a VODAFONE; que solicitada la confirmación de los datos a la citada entidad, esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 respondía en el sentido de que se procediera a la baja de los mismos en el fichero; el 14/01/2019 ASNEF procedió en el sentido manifestado por el acreedor, acreditando documentalmente haber llevado a cabo las notificaciones de inclusión en el fichero a las direcciones consignadas por la entidad en ***DIRECCION.1 y ***DIRECCION.

  1. Asimismo, aportaba los requerimientos de pago previos a la inclusión remitidos en nombre de VODAFONE a las mismas direcciones anteriores e indicaba que se había remitido al reclamante la comunicación en la que se informaba de las gestiones llevadas a cabo en relación a la incidencia reclamada. EXPERIAN en escrito de 04/03/2019 informaba, en idéntico sentido al de ASNEF, que en fichero BADEXCUG constaban incidencias de alta de los datos del reclamante aportados por entidades, una de las cuales correspondía a VODAFONE; también ha acreditado haber llevado a cabo las notificaciones de inclusión en el fichero a las direcciones consignadas por la entidad que coinciden con las anteriores y aporta igualmente la comunicación enviada al reclamante como consecuencia de la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra ASNEF, EXPERIAN y VODAFONE por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 5 del RGPD, en relación con el artículo 20.2 de la LOPDGDD y con los principios relativos al tratamiento en relación con los datos del reclamante incluidos en ficheros de solvencia. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma a las entidades reclamadas para que procediesen a su análisis y dieran respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se les solicitó copia de la comunicación remitida al reclamante a propósito de la reclamación, que informaran sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándole además de su traslado a las entidades y del requerimiento hecho a éstas para que informasen a esta Agencia. Una vez analizadas las razones expuestas por los reclamados, que obran en el expediente, acreditando haber llevado a cabo las notificaciones de inclusión en los respectivos ficheros de morosidad; que igualmente consta los requerimientos de pago previos llevados a cabo por VODAFONE; que esta entidad ha procedido a comunicar la baja de los datos del reclamante incluidos en los ficheros y que se ha dado respuesta al mismo de las gestiones realizadas con ocasión de la reclamación presentada, se considera procedente acordar el archivo de las presentes actuaciones al considerarse resuelta la misma. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante los responsables del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración de conductas o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que se aplican en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente resolución a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.