1/5 Expediente Nº: E/02848/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. A.A.A. titular del establecimiento con denominación comercial PUNTO DEVENDING 24 HORAS situado en la calle Industria de Astillero (Cantabria), relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01055/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00259/2013 seguido contra el mismo y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento frente a D. A.A.A. con la referencia A/00259/2013, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción de los artículos 26.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01055/2014 de fecha 19 de mayo de 2014, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a D. A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/02848/2014): Deberá cumplir con lo previsto en: el artículo 26.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero de videovigilancia relativo al establecimiento denunciado. el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de las cámaras que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado o la parte mínima imprescindible y proporcional de vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en los puntos anteriores, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en los párrafos anteriores). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 900 a 40.000 euros en el caso de infracción leve y de 40.001 a 300.000 euros en el caso de una infracción grave.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/01055/2014 con relación a los artículos 26.1 y 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 25 de junio de 2014, un escrito de alegaciones acompañado de varias fotografías para acreditar la reorientación de las tres cámaras de su sistema de videovigilancia que captaban vía pública de forma no proporcional. En la actualidad tres cámaras se han reorientado para captar vía pública de forma proporcional, grabando únicamente el espacio público mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad buscada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como se señala en la resolución R/01055/2014, tres de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado captan imágenes de la vía pública de forma no proporcional. Dos de las cámaras, la 3 y la 4, están instaladas en el exterior del establecimiento, mientras que la cámara 5 aunque está situada en el interior del local visualiza y graba el espacio público inmediato al establecimiento. Dicha circunstancia se puede comprobar en la fotografía del monitor que recoge las imágenes de las ocho cámaras del sistema, se aprecia que la cámara 3 capta la totalidad de la acera a lo ancho (siendo una acera con bastante anchura) y la calzada, la cámara 4 reproduce la acera y la calzada incluyendo una zona de estacionamiento de vehículos y la cámara 5 capta la acera que discurre ante la puerta de acceso del local. Por tanto, el sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá del espacio privativo de su establecimiento incluyendo en su campo de visión espacios de la vía pública sin contar con la legitimación debida. III En cuanto a la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, su tenor literal expresa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. En la resolución R/01055/2014, se recogía que el denunciado desconocía cuál era el sistema de grabación de las imágenes afirmando que se conservaban durante 20 días. De lo que se desprendía que las cámaras tanto las exteriores como las interiores grababan imágenes, sin embargo en la diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, realizada por el inspector actuante el 24 de julio de 2013, no constaba que el denunciado tuviera inscrito a su nombre ningún fichero de videovigilancia, con lo cual se vulneraba el artículo 26.1 de la LOPD anteriormente transcrito. IV No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por D. A.A.A. plasmadas en el escrito registrado en esta Agencia el 25 de junio de 2014, se constata que el 20 de junio de 2014, se solicitó la inscripción del fichero “Videovigilancia” a nombre del denunciado en el Registro General de Protección de Datos (en la actualidad está ya inscrito) y que el denunciado ha reorientado las tres cámaras que captaban vía pública de forma no proporcional, de tal forma que la cámara interior sólo capta espacio interior del establecimiento y las dos cámaras exteriores captan el espacio público mínimo imprescindible para llevar a cabo la finalidad de seguridad y vigilancia perseguida con el sistema. Esta circunstancia se aprecia en las fotografías aportadas por el denunciado junto con su escrito de alegaciones con lo que se debe entender atendido el requerimiento contenido en la resolución R/01055/2014. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y al AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO (JEFATURA DE POLICÍA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es