1/4 Procedimiento Nº: E/02848/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 22 de julio de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra IBERDROLA CLIENTES, SAU, con NIF A95758389 (en adelante, el reclamado), en ella, se manifiesta que estuvo dado de alta en la citada compañía, entre septiembre de 2017 y enero del año siguiente. Posteriormente, al darse de alta de nuevo en el suministro de luz, le informan que no puede realizar el contrato al figurar como “moroso” en los ficheros del reclamado. Así las cosas, el reclamado, le manifiesta que no tiene ninguna deuda pendiente a su nombre y DNI, no obstante recibe varios mensajes SMS comunicándole facturas impagadas y el 21 de julio recibe un requerimiento de pago de Intrum Justitia, en nombre del reclamado, por una deuda de 183,90€. De nuevo contacta con la compañía y tras varias comprobaciones le informan de que la deuda que le reclaman consta a nombre de la dueña del piso, sin embargo, corresponde a otra vivienda diferente de la que tuvo alquilada. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15 de abril de 2019, IBERDROLA CLIENTES SAU, ha remitido a la Agencia la siguiente información: 1 La deuda que se reclamó al reclamante por importe de 183,90€, procede de un contrato de suministro cuyo titular es Dña. B.B.B., (propietaria de la vivienda arrendada por el denunciante, y a la que también cita en su reclamación como responsable). 1. Ante la existencia de la deuda de 183,90€, Intrum Justitia remitió el requerimiento de pago a la dirección de correo electrónico disponible, el correo no se dirige de forma personalizada al reclamante sino al titular del contrato. 2. Tras solicita el reclamante un cambio de titularidad para un nuevo punto de suministro, se comprobó que no existían deudas a su nombre y con fecha 11 de septiembre de 2018, se efectuó el cambio de titularidad de este contrato a su nombre, según su solicitud. 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado, por una presunta vulneración del Artículo 5.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.