1/6 Expediente Nº: E/02852/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EQUIFAX IBERICA, S.L., FRONTERA CAPITAL SARL, ISGF, ISGF INFORMES COMERCIALES S.L., TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. en virtud de denuncia presentada por Doña Dª A.A.A.,y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/06/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por Dª A.A.A., en el que expone que sus datos personales han sido incluidos ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito por parte de la Entidad FRONTERA sin que previamente le hubiera sido requerido el pago de la deuda ni se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Manifiesta que no tiene relación con FRONTERA. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia parcial de escrito de 03/06/2013 remitido por EQUIFAX, en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF por parte de, entre otras entidades, FRONTERA con fecha de alta 31/05/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 3.130,30 €. Como domicilio (C/.............1), Barcelona. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19/05/2014 se solicitó a TDX1 información relativa a Dª A.A.A., NIF 37.679.602-J, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Con carácter previo, TDX expone que actúa como encargado de tratamiento de FRONTERA, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Recobro de 01/01/2013 suscrito entre ambas entidades (no se aporta copia). - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de TDX aquélla es Carrer (C/.............1)r. Se aporta impresión de pantalla al respecto. 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - TDX expone que la generación, impresión y envío de las cartas notificando la deuda y requiriendo su pago con carácter previo a la inclusión en ficheros fue realizada por la empresa ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. (en adelante ISGF). No se aporta copia del contrato suscrito con esta entidad. - TDX aporta copia de un escrito de 02/04/2014 remitido por ISGF a la afectada a la dirección señalada ut supra, en el que se le requiere el pago de 185,77 €, procedentes de una deuda contraída inicialmente con La Caixa y que posteriormente fue vendida a FRONTERA, actual propietario de la misma. Se advierte que, en caso de impago, sus datos serán comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. La carta aparece identificada con un código de barras. - TDX aporta certificado emitido por la empresa NEXEA Gestión Documental S.A. (en adelante NEXEA), prestadora del servicio de envío de comunicaciones del proceso de cartas de cobro de ISGF en virtud de contrato marco, en el que se establece que con fecha 02/04/2014 fue generada la comunicación dirigida a A.A.A., en la dirección (C/.............1)r, Barcelona, y que dicha comunicación fue puesta a disposición del Servicio de Correos con fecha 07/04/2014 entre un total de 28 comunicaciones (se aporta albarán de entrega en Correos). - TDX manifiesta que no consta que la comunicación descrita en el apartado anterior hubiera sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de entrada en esta AEPD— 03/06/13—en dónde el epigrafiado manifiesta lo siguiente. “La Empresa Frontera Capital me ha incluido en el fichero Asnef. Nunca he tenido relación contractual ni de ningún otro tipo con Frontera Capital por lo tanto es imposible que mantenga una deuda con ellos (…)”—folio nº 1--. Con fecha 20/06/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la entidad—TDX Indigo—la cual manifiesta en Derecho lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: “Que TDX Indigo Iberia S.L.U actúa como encargado del tratamiento, siendo el responsable de su tratamiento la Entidad Frontera Capital SARL”. La figura del Encargado del tratamiento se encuentra regulada en el art. 3 letra
- g)LOPD—LO 15/99—“La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. La denunciante según se acredita documentalmente—prueba documental-- mantiene con la Entidad acreedora (responsable del fichero) una presunta deuda por importe de 185,77€, la cual trae causa de la deuda contraída con la Entidad financiera—La Caixa— (*actualmente CaixaBank). La misma fue ampliamente informada de las consecuencias legales en caso de incumplimiento en el pago de la deuda contraída, en los siguientes términos: “…los datos relativos al impago serán comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Dicha deuda fue objeto de adquisición por una tercera Entidad—Frontera Capital—la cual se subroga en el conjunto de derechos y obligaciones que ostentaba la Entidad acreedora originaria—La Caixa--. La regla general es que todos los créditos (entendidos como derechos frente a un deudor adquiridos en virtud de una obligación) son transmisibles salvo pacto en contrario (art. 1.112 Código Civil). La cesión de datos personales del deudor derivados de la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor a que se refiere la LOPD porque, dentro de la excepciones que la LOPD prevé a esta obligación, figura el que tratamiento quede amparado una norma con rango de ley, tal y como es el caso del Código civil o del Código mercantil (arts. 347 y ss Código de Comercio); todo ello sin perjuicio de la obligación de informar prevista en el art. 5 LOPD. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto en el caso que nos ocupa, la denunciante consta como deudora de la Entidad—La Caixa—la cual procedió a transmitir su cartera de deudores –derechos de crédito—a una tercera Entidad—Frontera Capital—que a su vez encargo el cobro de la misma a otra Entidad—TDX Indigo Iberia S.L.U--. La cesión de deuda es una operación amparada en los arts. 347 y ss del Código de Comercio no condicionada al consentimiento del afectado/a. Los datos de carácter personal de la afectada se encontraban en el fichero “clientes” de la Entidad financiera—La Caixa—siendo necesarios para el mantenimiento de la relación comercial con la misma; éstos fueron adquiridos por la nueva Entidad acreedora—cesión derecho de crédito—Frontera Capital que se subroga en la posición de la anterior acreedora, ostentando los mismos derechos frente a la afectada: pago del derecho de crédito contraído en tiempo y forma. “No será preciso el consentimiento (…) cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. Como viene reiterando la Audiencia Nacional (SAN de 20 de abril 2006, Rec. 555/2004) que "aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda..." La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos (SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). En el expediente administrativo consta aportada documentación que acredita fehacientemente el envió del requerimiento previo de pago a la afectada, con carácter previo a la comunicación de sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin que la misma conste como devuelta a la dirección que consta en sus sistemas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Así queda acreditado que en fecha 07/04/14 se puso a disposición del Servicio Oficial de Correos un total de 28 comunicaciones entre las que se encontraba la de la denunciante sin que conste como “Devuelta” en la dirección que consta en los sistemas de información. Por último, conviene indicar que la condición de “deudora” de la denunciante le obliga a cumplir con las obligaciones crediticias contraídas con la Entidad acreedora, de manera que sus datos de carácter personal deben ser reales y exactos, estando obligada a comunicar cualquier cambio en el domicilio efectivo; de lo contrario carecería de sentido sancionar a la Entidad acreedora por no comunicarle la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de morosos cuando cualquier “error” en la comunicación sea debido a la actuación de la propia afectada. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad -- FRONTERA CAPITAL SARL,-- y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
🔗 A la fuente oficial
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.