1/7 Expediente Nº: E/02857/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad RCI BANQUE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a RCI BANQUE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo RCI) debido a que dicha compañía ha incluido los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda informándole de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19/05/2014 se solicitó a RCI información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de RCI, aquélla es (C/............1) Madrid. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - RCI manifiesta tener implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. El procedimiento seguido, según expone la entidad, es el siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A través de una conexión segura SFTP, RCI se conecta mediante usuario y contraseña y deposita en el servidor seguro de EQUIFAX el fichero con los datos de las comunicaciones de Requerimiento previo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de pago que se deben enviar. - o EQUIFAX realiza un control de calidad sobre los datos enviados y en el caso de que los datos no pasen los filtros mínimos y necesarios para poder generar y enviar las cartas de requerimiento previo de pago (domicilio incompleto, ausencia de código postal) EQUIFAX devuelve a RCI, través del medio seguro descrito en el punto anterior, un fichero de errores en el que se le informa de los titulares cuyas cartas NO se pueden procesar. o Cualquier fichero enviado por RCI, recibe como respuesta un fichero de EQUIFAX donde se le informa de la existencia o no de errores o EQUIFAX procesa de forma automática el fichero y se envía al prestador de servicio de impresión (BB DATA PAPER, S.L.) a través de una conexión segura SFTP a la que se accede mediante usuario y contraseña. En paralelo a esta acción, se remite un correo electrónico al proveedor de impresión informándole de la disponibilidad del fichero. o Una vez recibido el fichero por el prestador del servicio de impresión, se procede a generación, impresión, manipulación y clasificación de los envíos conforme a los criterios señalados por el servicio de envíos postales o El proveedor del servicio de impresión cumplimenta el albarán para su puesta en el servicio postal y se sella. o A partir del depósito de las cartas en el servicio postal, se comienza a gestionar las notificaciones que puedan venir devueltas. RCI aporta copia de dos requerimientos de pago, de fechas 02/05/2013 y 09/01/2014, remitidos al denunciante a la dirección señalada en el primer apartado. En estas comunicaciones se informa de la existencia de una deuda pendiente (400,87 € y 402,83 €, respectivamente, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Manifiesta RCI que tras el primer requerimiento los datos del cliente no fueron comunicados a ficheros, aunque continuaron devolviéndose los recibos (expone RCI que desde marzo de 2013 los recibos comenzaron a ser sistemáticamente devueltos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Señala la entidad que, tras el envío del segundo requerimiento de pago, el cliente no atendió el pago del nuevo recibo, y RCI procedió, de conformidad con la Condición General Séptima del contrato de préstamo (se aporta copia del contrato, de 28/05/2012), “a extinguir el aplazamiento, exigiendo, como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato”. Se hace necesario recordar que la comunicación de 09/01/2014 requiere el pago de 402,83 €, mientras que la inclusión objeto de análisis (con alta en ASNEF el 14/02/2014) se refiere a una deuda de 15.896,25 €. RCI aporta copia de certificado emitido por la entidad BB DATA PAPER, como prestador del Servicio de Generación de Notificaciones de Inclusión de EQUIFAX, en virtud de contrato marco de 11/03/2013, en el que se establece lo siguiente: Que con fecha 10/01/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 334 notificaciones de Inclusión, cuyas referencias son NT**********, la primera y NT**********1, la última. Que en dicho proceso se generó la notificación de referencia NT**********2 A.A.A.. Referencia que consta cifrada en el código de barras superior derecho, de la comunicación que se acompaña. Dicha notificación, se generó e imprimió, sin que generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 14 de enero de 2014, se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 334 notificaciones de referencias NT********** la primera y NT**********3, la última, Dentro de las cuales, se encontraba la notificación de inclusión de referencia NT**********2 A.A.A. Todo el procedimiento de generación de notificaciones de inclusión, se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid RCI no aporta ningún documento (acuse de recibo, albarán de Correos o documento equivalente), más allá del certificado señalado en el apartado anterior, que acredite que la comunicación referida fuera efectivamente www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 enviada. - RCI aporta copia de certificado de 28/05/2014 emitido por EQUIFAX como entidad prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de RCI. En el certificado se manifiesta que “no nos consta que la carta de notificación de requerimiento de pago enviada con fecha 10 de Enero 2014 con ref. NT**********2 dirigida a D. A.A.A. con dirección en (C/............1)Provincia Madrid haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos n° 61071 del que es titular RCI BANQUE”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, RCI tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa EQUIFAX, encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. RCI aporta copia de dos requerimientos de pago, de fechas 02/05/2013 y 09/01/2014, remitidos al denunciante a la dirección (C/............1) Madrid. En estas comunicaciones se informa de la existencia de una deuda pendiente (400,87 € y 402,83 €, respectivamente, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. RCI aporta copia de certificado emitido por la entidad BB DATA PAPER, como prestador del Servicio de Generación de Notificaciones de Inclusión de EQUIFAX, en virtud de contrato marco de 11/03/2013, en el que se establece lo siguiente: Que con fecha 10/01/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 334 notificaciones de Inclusión, entre la que se incluía la notificación de referencia NT**********2 A.A.A., enviada al denunciante. Dicha notificación, se generó e imprimió, sin que generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 14 de enero de 2014, se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 334 dentro de las cuales, se encontraba la notificación de inclusión de referencia NT**********2 A.A.A.. RCI aporta copia de certificado de 28/05/2014 emitido por EQUIFAX como entidad prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de RCI. En el certificado se manifiesta que “no nos consta que la carta de notificación de requerimiento de pago enviada con fecha 10 de Enero 2014 con ref. NT**********2 dirigida a D. A.A.A. con dirección en (C/............1)Provincia Madrid haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos n° 61071 del que es titular RCI BANQUE”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a RCI una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a RCI BANQUE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es