1/6 Expediente Nº: E/02858/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a EQUIFAX IBERICA, S.L., y a ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE) por haber incluido esta última sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, a pesar de haber presentado una reclamación en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que se encuentra pendiente de Resolución. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19 de mayo de 2014, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida con fecha 2 de junio de 2014, se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: No consta información. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., con fechas 4 y 23 de enero de 2014 por importe en ambos casos de 72,94€. 3. Respecto del fichero de BAJAS: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Consta una baja asociada a la inclusión anterior, con fecha de baja 18 de febrero de 2014, figurando como motivo. CLIENTE. 4. Respecto al expediente asociado al denunciante: Consta un expediente de solicitud de cancelación del afectado de fecha 10 de febrero de 2014 y la contestación de las mismas de fecha 18 de febrero de 2014 en la que se le informa de que han procedido a la baja de los datos informados por ORANGE ESPAGNE. Con fecha 23 de junio de 2014, ORANGE ESPAGNE S.A., ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El denunciante contrató una línea de telefonía fija con fecha 9 de abril de 2010. 2. Con fecha 22 de abril de 2013, se produce un cambio en la oferta contratada, lo que generó varias reclamaciones por parte del denunciante ante el Servicio de Atención al Cliente y a pesar de las explicaciones facilitadas por la empresa, decidió solicitar la baja de los servicios que se hizo efectivo con fecha 23 de agosto de 2013. 3. Como consecuencia de la baja anticipada, se generó una factura con fecha 5 de septiembre de 2013 por importe de 72,94€, que fue impagada, motivo por el cual, tras el requerimiento de pago previo, los datos del denunciante se incluyeron en el fichero ASNEF, con fecha 9 de enero de 2014. 4. Con fecha 13 de febrero de 2014, recibieron la Reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI, en los que reclamaba por los conceptos incluidos en la citada factura. 5. Al recibir la citada Reclamación, procedieron a ordenar la exclusión de los datos del denunciante del fichero ASNEF. 6. Aportan copia de la contestación remitida a la SETSI, en relación a la citada reclamación con fecha 28 de febrero de 2014. 7. Así mismo aportan copia de otro escrito de alegaciones remitido a la SETSI con fecha 8 de abril de 2014. 8. Aportan copia impresa de la información asociada al denunciante que fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 notificada al fichero ASNEF, donde figura como fecha de alta el 9 de enero de 2014 y como fecha de baja 19 de febrero de 2014, así como de un certificado emitido por EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 9 de junio de 2014, donde consta que en esa fecha no constan datos asociados al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. No obstante, la citada previsión no puede interpretarse en el sentido de que la incorporación de datos a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, habiéndose planteado cualquier controversia sobre la deuda, vulnere la LOPD. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (ORANGE) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. III En el presente caso, del estudio de la denuncia y la documentación que figura en el expediente, podemos deducir que la deuda reclamada se generó como consecuencia de la baja anticipada con fecha 5 de septiembre de 2013 en la compañía ORANGE, motivo por el cual, se le envió un requerimiento previo de pago previo, incluyéndose los datos del denunciante en el fichero ASNEF, con fecha 9 de enero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 2014. La Reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI, en los que reclamaba por los conceptos incluidos en la citada factura fue recibida por ORANGE, con fecha 13 de febrero de 2014, quedando acreditado que ORANGE tras recibir la reclamación del denunciante ante la SETSI, en fecha 19 de febrero de 2014, procedió a dar de baja los datos del mismo en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es