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E-02864-2015

1/7 Expediente Nº: E/02864/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 5 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que en marzo de 2013 solicitó un visado uniforme Schengen en la Embajada de España en Beirut, destino del viaje a España para el periodo de 13 de abril al 6 de mayo, solicitud que fue denegada por alertas en el sistema Schengen introducidas por terceros países. El denunciante había realizado previamente varias solicitudes de visado en los años 2011 y 2012, que fueron concedidas en todos los casos. El motivo de la denegación del visado, según fue informado, era la presencia de una alerta a su nombre en el Sistema de Información Schengen, lo que es causa de denegación de entrada de acuerdo a la normativa aplicable. No obstante, se le concedió un visado territorialmente limitado a España, señala, al no ser España la responsable de la introducción de la alerta. El denunciante ejercitó su derecho de acceso al Sistema de Información Schengen, recibiendo con fecha 29 de mayo de 2013 una contestación de la Oficina SIRENE en España en la que se le informaba de que no existía ninguna prohibición de entrada contra él. Que en enero de 2014, solicitó de nuevo un visado en la Embajada de España en Beirut que le fue denegado, según consta en el documento “Denegación de Visado”, de fecha 26 de febrero de 2014, cuya copia aporta, siendo el motivo señalado en la denegación “Uno o varios Estados miembros consideran que supone usted un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (CE) Nº 562/2009 (Código de Fronteras Schengen, o las relaciones internacionales de uno o varios Estados miembros”. SEGUNDO: A consecuencia del escrito de acceso del denunciante se tramitó el procedimiento de Tutela de Derechos con referencia TD/00572/2014, en cuya Resolución de fecha 2 de septiembre de 2014, se desestima la reclamación contra la Dirección General de la Policía, dado que la Oficina Sirene España había atendido dentro del plazo establecido la solicitud de acceso. No obstante, en la citada Resolución, se procede a iniciar actuaciones de Inspección en el marco del expediente E/05073/2014 respecto a los motivos por los que a pesar de los escritos de la Dirección General de Policía señalando la baja del Sistema de Información Schengen el 30 de abril de 2013, se deniega el visado. A) En el referido expediente E/5073/2014 fue recabada información del Ministerio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Asuntos Exteriores y Cooperación (en lo sucesivo MAE), que manifestó: 1. Que la causa concreta por la que se denegó el visado solicitado por el denunciante en febrero de 2014, se indica en la resolución de denegación: “Uno o varios Estados miembros consideran que supone usted un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (CE) Nº 562/2009 (Código de Fronteras Schengen, o las relaciones internacionales de uno o varios Estados miembros”. 2. Respecto al origen de la información que justifica la denegación, manifestó que al tratarse de un procedimiento de consulta clasificado como “confidencial”, por la Unión Europea, el MAE no puede responder sobre el Estado o Estados que se opusieron en el momento de la consulta a la expedición del visado ya que los estados miembros nunca informan del origen de la información o motivo de la denegación al estar sometido el proceso de consulta a la “confidencialidad”. No obstante, el MAE no ha aportado evidencia que sustente la clasificación de dicha información en el nivel EU Confidencial 3. El sistema de consultas entre las autoridades Schengen, es el denominado VISION y utiliza la red comunitaria de comunicaciones SISNET. El intercambio de información se realiza mediante mensajes SMTP que remiten el formulario correspondiente a la consulta, respuesta o comunicación de que se trate en cada caso. 4. La información se registra en el fichero, creado mediante Orden AEC/240/2011, de 4 de enero, por la que se crea el fichero del Sistema de Información de Visados Nacional y de la Autoridad Nacional del Sistema de Información de Visados, publicada en el B.O.E. de 14 de febrero de 2011. 5. No obstante, informan que el denunciante solicitó posteriormente, un nuevo visado que no fue objeto de objeción por parte de ningún Estado Schengen B) En dichas actuaciones de investigación se solicitó información a la Dirección General de la Policía, en relación con el sistema de información utilizado por el MAE para la denegación del visado al denunciante informando, con fecha 16 de marzo de 2015, que no constaban en dicha fecha datos en el Sistema de Información SCHENGEN –SISrelativos al denunciante y que no poseían información sobre si en algún otro fichero pudieran existir datos sobre el mismo. TERCERO: Caducadas las actuaciones previas, por Resolución de fecha 11 de mayo de 2015 se resolvió en consecuencia e iniciar el presente expediente de investigación, E/2864/2015, a fin de que por el MAE se motivase y fundamentase el fichero cuya información declara confidencial. CUARTO: Durante la realización de las correspondientes actuaciones previas, se tuvo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 9 de junio de 2015 se solicitó al MAE información sobre los siguientes puntos:

  1. a)Que se aclare el término “confidencial” utilizado en la respuesta a la pregunta sobre “Especificación del origen de la información que motivó dicha denegación, indicando el país o países que consideran que el solicitante supone un peligro…”, en la que se manifestaba que en el caso concreto tratado en este expediente se ha utilizado un procedimiento de consulta a otros países que está “clasificado como ‘confidencial’”, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 lo que el MAE no puede dar detalles de la tramitación de esa información. Además, si pudiera referirse a “material clasificado” tal como se entiende en el artículo 2 apartado 2.b. de la LOPD.
  2. b)En su caso, normativa legal que determina el procedimiento de intercambio de información utilizado en la tramitación del expediente del asunto y que clasifica la información tratada como “confidencial”.
  3. c)En caso de que no se aplique la excepción de competencias establecida en dicho artículo 2, ap. 2.b. de la LOPD, confirmación de en qué fichero se ha registrado la información tratada en el caso que nos ocupa.
  4. d)Código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos, de acuerdo al art. 55 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, del fichero creado mediante Orden AEC/240/2011, de 4 de enero, por la que se crea el fichero del Sistema de Información de Visados Nacional y de la Autoridad Nacional del Sistema de Información de Visados, publicada en el B.O.E. de 14 de febrero de 2011 2. Con fecha 24 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Subdirección General de Asuntos de Extranjería del MAE en el que se manifiesta lo siguiente en relación a la información solicitada:
  5. a)El artículo 22 del Reglamento (CE) n° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, Código de Visados Schengen, establece que los Estados miembros podrán requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales.
  6. b)Por otra parte, el artículo 32.2. del citado Reglamento comunitario establece que las decisiones de denegación se notificarán al solicitante, utilizando un impreso normalizado [se adjunta copia], y en el cual se puede observar que la causa de denegación número 6 no prevé, al contrario que para la consulta en el Sistema de Información Schengen (causa de denegación 5) la posibilidad de especificar el Estado miembro que ha solicitado y respondido negativamente a la consulta previa del artículo 22.
  7. c)En cuanto a la posibilidad de proporcionar al interesado, fuera del impreso uniforme de denegación, información complementaria respecto del Estado Schengen consultado que se opone a la emisión de su visado, se señala que el listado de Estados Schengen que solicitan ser consultados con carácter previo a la resolución de una solicitud de visado en base al artículo 22 del citado Código de visados Schengen se emite bajo la clasificación de seguridad “RESTREINT UE”. Según el Apéndice 2 de la Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2001 por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2001/264/CE), la clasificación “RESTREINT UE” equivale a la clasificación española “Difusión Limitada”.
  8. d)Este centro directivo no tiene constancia de que ningún Estado Schengen proporcione a los interesados la identidad del Estado que exige la consulta previa del artículo 22 del Código de Visados Schengen a los solicitantes de su nacionalidad o categoría, ni siquiera cuando la respuesta a dicha consulta previa resulta ser negativa y se deniega una solicitud de visado por dicho motivo.
  9. e)Se señala que la consulta previa del artículo 22 del Código de Visados no se basa en la existencia de ningún fichero concreto, sino que se trata simplemente de un cauce de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 consulta entre Estados. Y adjunta:  Notificación de la delegación de un Estado miembro para que bajo el art. 22 del Reglamento 810/2009, se realice consulta previa para la concesión de visados a nacionales de un determinado país.  Listado de consultas previas solicitadas por distintos países en documento de la Dirección General de Asuntos Internos de la Comisión Europea clasificado como “RESTREINT UE”.  Anexo VI del Reglamento (CE) n° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  10. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El Reglamento (CE) n° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados señala que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se aplica a los Estados miembros en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. En consecuencia, a los tratamientos realizados en aplicación de la citada norma por autoridades españolas les son de aplicación la LOPD, en tanto que norma que transpone la mencionada directiva. Por su parte, el artículo 41 del Reglamento 767/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) establece: “1. La autoridad o autoridades designadas en cada Estado miembro e investidas de las atribuciones a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE (autoridad nacional de control) controlarán independientemente la legalidad del tratamiento, por el Estado miembro de que se trate, de los datos personales mencionados en el artículo 5, apartado 1, así como su transmisión al VIS y desde el VIS.[…] 5. Cada Estado miembro proporcionará cualquier información que le soliciten las autoridades nacionales de control y, en particular, les proporcionará información relativa a las actividades realizadas de conformidad con el artículo 28 y el artículo 29, apartado 1, les dará acceso a las listas mencionadas en el artículo 28, apartado 4, letra c), y a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 registros mencionados en el artículo 34 y les permitirá acceder a todos sus locales en todo momento. “ La Orden AEC/240/2011, de 4 de enero, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal del Sistema de Información de Visados Nacional y de la Autoridad Nacional del Sistema de Información de Visados, establece en su artículo 4 las funciones de la Autoridad Nacional del VIS, incluyendo su responsabilidad en labores de supervisión, salvo todo aquello que se refiera a la protección de datos, función esta última encomendada a la Agencia Española de Protección de Datos. El Código de Visados, en su artículo 22 “Consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros,” recoge lo siguiente: “Un Estado miembro podrá requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario. 2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo de siete días naturales tras la realización de la consulta. De no recibirse una respuesta en el plazo señalado, se entenderá que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado”. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente. 4. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones. 5. A partir de la fecha de sustitución de la Red de consulta de Schengen a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la consulta previa se realizará de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento. Y su artículo 32 “Denegación de un visado” establece que: “2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa.” Al respecto el MAE informa, respecto del Estado miembro consultado que se opuso a la emisión del visado solicitado por el denunciante, que el listado de Estados miembros que solicitan ser consultados con carácter previo a la resolución de una solicitud de visado en base al artículo 22 del citado Código de visados Schengen se emite bajo la clasificación de seguridad “RESTREINT UE” y según el Apéndice 2 de la Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2001 por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2001/264/CE), la clasificación “RESTREINT UE” equivale a la clasificación española “Difusión Limitada”, entendiéndose por tal un grado de difusión de nuestra previsión legal de información o materias “ clasificadas”. Es más, el MAE añade que no le consta que ningún Estado Schengen proporcione a los interesados la identidad del Estado que exige la consulta previa del artículo 22 del Código de Visados Schengen a los solicitantes de su nacionalidad o categoría, ni siquiera cuando la respuesta a dicha consulta previa resulta ser negativa y se deniega una solicitud de visado por dicho motivo. En prueba de ello, ha remitido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 diversos documentos en relación con el procedimiento de consulta previa y su aplicación por parte de las autoridades españolas. Asimismo, el MAE aclara que la consulta previa del artículo 22 del Código de Visados no se basa en la existencia de ningún “fichero” concreto, sino que se trata simplemente de un cauce de consulta entre Estados. en el que el tratamiento de los datos del solicitante se basa en su solicitud de visado y el contenido de la información en base a los criterios del país consultado. Cabe señalar, respecto de las afirmaciones realizadas por el MAE, que de acuerdo a las normas de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, el acceso a la información clasificada como de “Difusión Limitada” se regula por el principio de necesidad de saber, sin que se requiera habilitación personal de seguridad para acceder a la información con clasificación de dicho grado, o inferior. En ese mismo sentido, teniendo en consideración lo establecido en el Código de Visados y en el Reglamento VIS sobre los poderes otorgados a la autoridad de control, y en particular lo establecido en el artículo 40 de la LOPD en relación con la potestad de inspección, la clasificación de la información como de “difusión limitada” no debe ser suponer limitación alguna al ejercicio efectivo de la potestad de inspección conferida a esta Agencia y, por tanto, al acceso a dicha información, con sujeción a la obligación, por parte del personal legalmente habilitado, de guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas. En todo caso, a dicha información no le es de aplicación la excepción de competencias establecida en dicho artículo 2, ap. 2.b. de la LOPD. En lo tocante a D. B.B.B., la normativa de aplicación en la materia no permite que se le proporcione, sin perjuicio de lo anteriormente señalado o de lo derivado de las posibles acciones que se ejerciten en el ámbito del derecho a la tutela judicial, acceso a la información solicitada. No corresponde a esta Agencia cuestionar la validez de la decisión adoptada por la autoridad competente en lo tocante a la denegación de la solicitud de visado, toda vez que, de acuerdo a la normativa de aplicación, el solicitante puede presentar recurso contencioso – administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España), en el plazo de dos meses, o, alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la embajada o consulado que denegó la solicitud, en el plazo de un mes, en los términos establecidos por la normativa. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las competencias de la Agencia en lo tocante a la legalidad del tratamiento de datos, en particular en la determinación del posible uso de datos inexactos que requieran su corrección de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento VIS y el artículo 4 de la LOPD. III Como quiera que consultado el Registro General de Protección de Datos informa que no figura inscrito entre los declarados por el MAE la inscripción del Sistema de Información de Visados Nacional creado por la Orden AEC/240/2011, pero sí se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 constata la inscripción de ficheros sobre visados en representaciones diplomáticas, se da traslado de la presente Resolución a dicho Registro a fin de que, si procede, requiera al MAE para que lleve a cabo las actuaciones de la inscripción del fichero. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente Resolución al A.A.A. y a D. B.B.B.. 3 DAR TRASLADO de la Resolución al REGISTRO GENERAL DE PROTECCION DE DATOS De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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