1/8 Expediente Nº: E/02877/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL (en lo sucesivo DTS) por haberle incluido sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF EQUIFAX, sin haberle requerido previamente el pago, tal como exige la normativa en materia de protección de datos personales.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19 de mayo de 2014 se solicita a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL información en relación con el requerimiento previo de pago realizado a D. D.D.D. con NIF E.E.E., como paso previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF. De la respuesta recibida en esta Agencia con fechas 2 y 9 de julio de 2014, se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección principal de contacto del denunciante que consta en los sistemas de DTS, la entidad manifiesta que aquella es “ C.C.C., B.B.B.”. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - DTS informa que los servicios de gestión de cobro y de recuperación de bienes de DTS, están contratados con la entidad RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS S.L (en adelante RJL). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - DTS manifiesta que utiliza los servicios de la empresa RJL para realizar el envío de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. En este sentido acompaña: o Copia de requerimiento previo de pago de fecha 18/11/2013 con referencia 1***CÓDIGO.1, remitido por Reclamaciones Judiciales al denunciante con domicilio C.C.C.. B.B.B.; en el que se le informa de la existencia de una deuda por valor de 429,86 € y de la posibilidad en caso de impago del inicio de la vía judicial mediante el procedimiento monitorio y de incluir sus datos en los ficheros públicos de solvencia patrimonial ASNEF si la deuda no se liquida en un plazo de 5 días contados a partir de la recepción de esta carta”. o Copia del documento informativo previo a la inclusión en ASNEF, de fecha 09/12/2013 con referencia ******* NOTDEQ2, remitido por Reclamaciones Judiciales al denunciante con domicilio en C.C.C.. B.B.B.; en el que se le informa “del mantenimiento de la deuda por valor de 429,86 € y de que en caso de impago de la misma en un plazo de 48 horas se presentaría demanda judicial. Transcurridos 30 días desde la presente y en el caso de que la deuda no haya sido abonada y devuelto el descodificador, sus datos serán incluidos en los ficheros públicos de información de solvencia patrimonial ASNEF”. - DTS comunica que no existe documento acreditativo de la impresión del requerimiento previo de pago, a no ser la propia copia del mismo anteriormente aportada. - DTS acompaña copia de los siguientes albaranes de entrega realizados por la empresa RJL en Correos: o Copia del albarán de entrega identificado con el código ***NÚMERO.1 con fecha de registro 18/11/2013 y referencia ***REF.1 en el que se realiza un depósito de 5.114 envíos. o Copia del albarán de entrega identificado con el código ***NÚMERO.2 con fecha de registro 09/12/2013 y referencia ***REF.1/2, en el que se realiza un depósito de 2.545 envíos, manifestando que coincide con el fichero de generación en el que se incluye la carta de requerimiento de pago de fecha 09/01/2013. Y expone que los mismos coinciden con el fichero de generación en el que se incluyen las respectivas cartas de requerimiento de pago (fecha 18/11/2013) y aviso en ASNEF (fecha 09/01/20132); acompañando al efecto, copia en formato DVD del fichero de generación de cartas en el cual se encuentra el registro del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 denunciante en el que se incluye en la clave “REF. CORREOS” el código ***REF.1 con fecha 18/11/2013. - DTS informa que el procedimiento empleado para permitir el envío y la recepción de los ficheros con RECLAMACIONES JUDICIALES se lleva a cabo mediante el uso de la sesión EDITRAN. Al efecto aporta copia de impresión de pantalla de la comunicación de envío con fecha 11/11/2013 a la agencia externa RJL, del expediente del denunciante contenido en el fichero ***REF.2. Asimismo acompaña copia del documento “Anexo II” del contrato de gestión de cobro y de recuperación de bienes que vincula a DTS con RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS S.L y en el que, con carácter general, se define el interfaces de comunicación entre CANAL+ y la COMPAÑÍA correspondiente, definiendo el formato de ficheros utilizados para dicha comunicación. - DTS manifiesta que no consta devolución de las cartas objeto de este análisis, identificadas con los siguientes “códigos únicos”: 1º carta con código único “CODIGO_OFERTA ***CÓDIGO.1” 2º carta de aviso en ASNEF “CODIGO_OFERTA ***CÓDIGO.2. con código único Al efecto aporta certificado expedido por RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS S.L EXPERIAN con fecha 17/06/2014 y en el cual ésta manifiesta: “que centraliza la devolución de cartas a través de la oficina de Correos *******. Cada carta enviada es perfectamente trazable a través del código único que figura en ella. Diariamente se procede a la lectura de los códigos devueltos, los cuales se vuelcan en un fichero en el que se hacen constar las cartas devueltas. Así utilizando el citado criterio de búsqueda de las cartas enviadas a D. A.A.A. en las fechas 18/11/2013 (1º carta) y 09/12/2013 (2º carta de aviso en ASNEF) no consta ninguna ellas devueltas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, DTS utiliza los servicios de la empresa RJL para realizar el envío de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, y aporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 o Copia de requerimiento previo de pago de fecha 18/11/2013 con referencia 1***CÓDIGO.1, remitido por Reclamaciones Judiciales al denunciante con domicilio C.C.C.. B.B.B.; en el que se le informa de la existencia de una deuda por valor de 429,86 € y de la posibilidad en caso de impago del inicio de la vía judicial mediante el procedimiento monitorio y de incluir sus datos en los ficheros públicos de solvencia patrimonial ASNEF si la deuda no se liquida en un plazo de 5 días contados a partir de la recepción de esta carta”. o Copia del documento informativo previo a la inclusión en ASNEF, de fecha 09/12/2013 con referencia ******* NOTDEQ2, remitido por Reclamaciones Judiciales al denunciante con domicilio en C.C.C.. B.B.B.; en el que se le informa “del mantenimiento de la deuda por valor de 429,86 € y de que en caso de impago de la misma en un plazo de 48 horas se presentaría demanda judicial. Transcurridos 30 días desde la presente y en el caso de que la deuda no haya sido abonada y devuelto el descodificador, sus datos serán incluidos en los ficheros públicos de información de solvencia patrimonial ASNEF”. o Copia del albarán de entrega identificado con el código ***NÚMERO.1 con fecha de registro 18/11/2013 y referencia ***REF.1 en el que se realiza un depósito de 5.114 envíos. o Copia del albarán de entrega identificado con el código ***NÚMERO.2 con fecha de registro 09/12/2013 y referencia ***REF.1/2, en el que se realiza un depósito de 2.545 envíos, manifestando que coincide con el fichero de generación en el que se incluye la carta de requerimiento de pago de fecha 09/01/2013. Y expone que los mismos coinciden con el fichero de generación en el que se incluyen las respectivas cartas de requerimiento de pago (fecha 18/11/2013) y aviso en ASNEF (fecha 09/01/20132); acompañando al efecto, copia en formato DVD del fichero de generación de cartas en el cual se encuentra el registro del denunciante en el que se incluye en la clave “REF. CORREOS” el código ***REF.1 con fecha 18/11/2013. Igualmente, DTS informa que el procedimiento empleado para permitir el envío y la recepción de los ficheros con RECLAMACIONES JUDICIALES se lleva a cabo mediante el uso de la sesión EDITRAN, aportando copia de la impresión de pantalla de la comunicación con fecha de envío 11/11/2013 a la agencia externa RJL, del expediente del denunciante contenido en el fichero ***REF.2. Asimismo acompaña copia del contrato de gestión de cobro y de recuperación de bienes que vincula a DTS con RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ASOCIADOS S.L. DTS manifiesta que no consta devolución de las cartas objeto de este análisis, identificadas con los siguientes “códigos únicos”: “CODIGO_OFERTA ***CÓDIGO.1” y “CODIGO_OFERTA ***CÓDIGO.2”, respectivamente Al efecto aporta certificado expedido por RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS S.L EXPERIAN con fecha 17/06/2014 y en el cual ésta manifiesta: “que centraliza la devolución de cartas a través de la oficina de Correos *******. Cada carta enviada es perfectamente trazable a través del código único que figura en ella. Diariamente se procede a la lectura de los códigos devueltos, los cuales se vuelcan en un fichero en el que se hacen constar las cartas devueltas. Así utilizando el citado criterio de búsqueda de las cartas enviadas a D. A.A.A. en las fechas 18/11/2013 (1º carta) y 09/12/2013 (2º carta de aviso en ASNEF) no consta ninguna ellas devueltas”. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a DTS una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es