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E-02882-2015

1/4 Expediente Nº: E/02882/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJASUR BANCO SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a la entidad CAJASUR, por la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por una deuda con la que no está conforme. Por resolución de 26/3/2015 se resolvió la inadmisión de dicha denuncia, al no aportar indicios razonables que permitiesen acreditar la inclusión del denunciante en ficheros de solvencia. Con fecha de 21 de abril de 2015 presentó recurso de reposición, aportando un documento emitido por el responsable del fichero ASNEF en fecha 27/3/2015 en el que consta como deudor de CAJASUR por un importe de 1536,98 € en concepto de tarjetas de crédito. Así mismo, aparece como deudor de la entidad IDR FINANCE IRELAND por un importe de 233,30 € en concepto de descubiertos en C/C. Mediante resolución de fecha 14/5/2015 fue estimado el recurso de reposición presentado por el denunciante, ordenándose el inicio de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. De la información y documentación aportada por CAJASUR se desprende: a. Desea la entidad realizar las siguientes puntualizaciones: El denunciante es actualmente ex-cliente de la entidad, ya que en fecha 27/04/2015 ha cancelado sus últimas posiciones. Con anterioridad mantuvo durante un prolongado tiempo un descubierto en cuenta corriente de la que era cotitular, hasta el extremo de ser imposible su recobro y pasar a fallidos, siendo vendida a la empresa IDR Finance Ireland II, el 14/07/2014, por importe de 267,84 €. Que tras un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad matrimonial, tras vender el inmueble canceló el préstamo hipotecario que mantenía con CAJASUR el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 09/01/2015, cuyos vencimientos venía pagando con reiterados retrasos, lo que provocaron numerosas veces su inclusión en los ficheros de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito a los que está adherida la entidad. Que por consiguiente, dado que actualmente no está inscrito por CAJASUR en ningún fichero de los indicados, solicitamos información a la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en adelante EXPERIAN), quien nos presta los servicios de gestión de Notificaciones de Requerimientos Previos de Pago (en adelante NRPP’s). Esta nos informó en un extracto resumen que se acompaña de las últimas 20 inscripciones que se han realizaron, en un cuadro resumen y detalle de cada una de ellas, que adjuntamos. Aporta documento remitido por EXPERIAN en el que se recoge la remisión al denunciante de un total de 20 requerimientos de pago realizados entre el 18/3/2013 y el 22/12/2014 a las direcciones siguientes: Calle B.B.B. -, hasta la carta de fecha 16/9/
  2. Calle C.C.C. - desde la carta de fecha 21/10/
  3. Ninguna de las direcciones coincide con la informada por el denunciante en su escrito de denuncia. En consecuencia, y dado que en ningún caso se constata la devolución de las comunicaciones, considera CAJASUR que las inscripciones realizadas cumplían con todos los requisitos legales para ser firmes, y sería preciso determinar cuál o cuáles de ellas han dado lugar a la denuncia de la que dimana este requerimiento, para solicitar de dicha empresa el certificado correspondiente, ya que estima la entidad que sería desproporcionado pedirlos todos, y de tomar la iniciativa de facilitar sólo el último, podría cometerse el error de no acreditar el que realmente importe. Así mismo, con independencia de lo que se acredite en la correspondiente certificación, una vez solicitada y expedida, el proceso de NRPP ‘s puede sintetizarse en el siguiente esquema: b. Aporta la entidad captura de pantalla en la que se muestra que en sus sistemas consta el denunciante con domicilio fiscal en calle C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, “las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que se haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, el escrito de denuncia se recibió en esta Agencia en fecha 20 de octubre de
  4. Pese a las actuaciones previas de investigación ya realizadas hasta el momento en el marco del expediente E/02882/2015, éstas deben declararse caducadas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAP y PAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que la fecha de entrada de la denuncia se produjo el 20 de octubre de 2014, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/00675/2016, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. ABRIR actuaciones de investigación con la referencia E/00675/2016, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a CAJASUR BANCO SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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