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E-02887-2015

1/10 Expediente Nº: E/02887/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de tres denuncias presentadas por doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fechas 3 de febrero, 21 de abril y 30 de julio de 2015, doña A.A.A. presentó en la Agencia sendas denuncias contra el buscador Google, por no atender en su totalidad las resoluciones de los procedimientos de tutela de derechos TD/00607/2014, TD/00940/2014 y TD/01558/2014, respectivamente, que habían sido tramitados por la Agencia a raíz de las reclamaciones presentadas por tres afectados, a los que representa la denunciante. Las denuncias se refieren, concretamente, a resultados del buscador sobre los cuales, en las respectivas resoluciones, se instó a Google a que adoptara las medidas necesarias para que los nombres de los afectados no se vincularan a las direcciones web especificada en las resoluciones. Según se reconoce en las denuncias, las medidas fueron adoptadas por el buscador en la versión .es, pero no en la versión .com o en las versiones de otros países que no forman parte de la Unión Europea, entendiendo que estas medidas son insuficientes e incompatibles con la resolución estimatoria, dejando en situación de especial desamparo a los afectados. SEGUNDO: Tras la recepción de las denuncias la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Por la Inspección de Datos se ha verificado a través de internet que, al seleccionar en el navegador la dirección web www.google.com, se redirecciona automáticamente al sitio web www.google.es, a una página que en la zona inferior derecha, junto a la política de privacidad, condiciones y preferencias, incluye un enlace denominado “Usar google.com” que, al ser seleccionado permite el acceso directo al sitio www.google.com. Asimismo se ha verificado que, en particular, son directamente accesibles, desde un ordenador ubicado en la sede de la Agencia, las versiones del buscador Google correspondientes a Andorra (www.google.ad), Suiza (www.google.ch), Argentina (www.google.com.ag), Chile (www.google.

  1. cl)y México (www.google.com.mx). 2. Durante la tramitación de las presentes actuaciones, por la Inspección de Datos se ha verificado que, al consultar en www.google.com por el nombre y apellidos de los reclamantes de los citados procedimientos de tutela de derechos, se obtenían en la página de resultados algunos de los enlaces sobre los que la Agencia estimó las respectivas reclamaciones. 3. En fecha 2 de julio de 2015 por la Inspección de Datos se remitió a Google Inc., en el establecimiento en España de su filial Google Spain, S.L., un requerimiento de información, para que detallara la base legal que ampara las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 llevadas a cabo para atender las solicitudes de ejercicio del derecho reconocido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 (C-131/12), indicando las circunstancias por las que tales medidas no se habían extendido, en particular en los procedimientos indicados en las denuncias, a otras versiones del buscador distintas a las que se asocian con los dominios territoriales de los veintiocho Estados miembros de la Unión Europea, particularmente las que son accesibles desde España, incluyendo la versión google.com. 4. En escrito presentado a través del servicio de Correos el 30 de julio, con fecha de entrada en la Agencia de 8 de agosto, Google Inc. realizó las siguientes declaraciones: • En pocas semanas tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014, en el asunto Google Spain, S.L. y Google Inc. vs. AEPD y … (Caso C-131/12) (en adelante, “Costeja’), Google desarrolló un procedimiento para la aceptación y gestión de las solicitudes de eliminación de resultados de búsqueda de conformidad con la mencionada Sentencia. Google empezó a retirar URLs de todos sus dominios de búsqueda pertenecientes a la Unión Europea (‘UE”) y a la Asociación Europea de Libre Comercio (“AELC’) (Ej. google.fr, google.es, google.co.uk, etc.) de forma simultánea, cubriendo más del 97% deI número total de búsquedas originadas en Europa. A fecha de hoy, Google ha tramitado más de un cuarto de millón de solicitudes de retirada de URLs relativas a más de un millón de páginas web. • Asimismo, a lo largo del año pasado, Google se ha reunido con varias autoridades europeas de protección de datos, incluida la AEPD, para describir de manera detallada el modo en que Google implementaba dicho fallo. El número de casos que son remitidos a las autoridades regulatorias es muy reducido en comparación con el número de URLs cuya eliminación es tramitada. • Google ha trabajado duramente para implementar Costeja de la manera más cuidadosa y exhaustiva posible. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) estableció que un solicitante tiene el derecho a requerir que ciertos resultados de búsqueda dejen dejen de aparecer como respuesta a búsquedas por su nombre en un motor de búsqueda en Internet, aún en el supuesto de que la información sea veraz y haya sido publicada de manera lícita. Sin embargo, el TJUE no trató de manera específica la cuestión jurídica de si la retirada de las URLs debía aplicarse a nivel global. El procedimiento de Google da lugar a la eliminación de resultados de búsqueda ordenada por un tribunal europeo respecto de dominios europeos. Google considera que ello cumple adecuadamente el objetivo del TJUE, permitiendo que Google garantice los derechos de ciudadanos europeos sin impedir el acceso a la información en los países no-europeos. • En particular, Google retira los enlaces de las versiones europeas del buscador (países de la UE y AELC) sobre la base de que éstas son las jurisdicciones vinculadas por Costeja, en el caso de los países de la UE, o están bajo su influencia, en el caso de los países de la AELC que no están en la UF. • En lo que respecta a las versiones no-europeas del motor de búsqueda, Google ha implementado un procedimiento de redireccionamiento mediante el que se promociona el uso de las versiones europeas del motor de búsqueda (países de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 la UF y AELC) por los usuarios en Europa (países de la UE y AELC). […] • Dicho procedimiento ha resultado ser extremadamente eficaz y, en realidad, tan sólo menos del 3% de búsquedas desde Europa (países de la UE y AELC) se realizan actualmente a través de las versiones no-europeas del motor de búsqueda. Por lo tanto, en la actualidad, aproximadamente el 97% de búsquedas realizadas desde Europa (países de la UE y AELC) obtienen resultados en los cuales las URLs que corresponda han sido eliminadas como resultado de solicitudes recibidas de conformidad con Costeja. Así, la eficacia del procedimiento es clara. • La implementación de un procedimiento de redireccionamiento — frente a la eliminación de los resultados de búsqueda de las versiones no-europeas del motor de búsqueda (países de la UE y AELC) - evita una posible violación del derecho a la libertad de expresión e información (entre otros derechos) que se podría causar a webmasters y usuarios de Internet a nivel mundial. • En efecto, de acuerdo con el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (el “Convenio”) y las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) y del TJUE, las restricciones a la libertad de expresión e información únicamente tienen validez cuando se cumplan dos requisitos cumulativos (
  2. a)que estén previstas por ley y (
  3. b)que sean necesarias en una sociedad democrática. • Los dos requisitos anteriormente citados no concurrirían en caso de eliminación de resultados de búsqueda de las versiones no-europeas del buscador de Google, tal y como se explica a continuación: (
  4. a)La eliminación de resultados en versiones no-europeas del buscador no está prevista por la ley: La condición de “previsión por ley” impuesta por el artículo 10.2 del Convenio requiere de la existencia de un marco legal que establezca un conjunto exacto y específico de reglas relativas a la aplicación de restricciones preventivas sobre la libertad de expresión e información. Por lo demás, tales reglas deben ser previsibles en lo que respecto a sus efectos. Dado que en España no existe ley o reglamento alguno que establezca medida alguna previsible que exija la retirada de las versiones no-europeas del buscador (como la versión .com o las de México o China), dicha eliminación no sería compatible con el artículo 10.2 del Convenio. (
  5. b)La eliminación de resultados en las versiones no-europeas del buscador no es necesaria en una sociedad democrática y es desproporcionada: Cualquier medida “necesaria en una sociedad democrática” debe ser proporcional al fin legítimo perseguido. Dicha proporcionalidad requiere un “equilibrio justo” entre los derechos en juego, incluyendo, entre otros, el de la protección de datos de carácter personal y la libertad de expresión e información. Ello es admitido por el TJUE en Costeja cuando dice: “Sin embargo, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los intemautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 situaciones como las del iltigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7’y 8 de la Carta.” • El “justo equilibrio” al que alude el TJUE en Costeja debe ser entendido en el contexto del artículo 10.2 del Convenio y se refiere necesariamente a la necesidad de aplicar un test de proporcionalidad a cualquier restricción al derecho a la libertad de expresión e información, como ocurre con la eliminación de resultados de búsqueda en el buscador de Google. Únicamente aquellas medidas y restricciones necesarias para conseguir el objetivo legítimo perseguido están permitidas. • Si nos centramos en Costeja y el “derecho al olvido”, está claro que el objetivo perseguido por el TJUE no es la eliminación completa de la información relativa al individuo de los resultados de búsqueda. El TJUE estableció que la eliminación de los resultados de búsqueda debía circunscribirse exclusivamente a aquellos mostrados en respuesta a una búsqueda por el nombre del sujeto. Además, el TJUE observó que el contenido podía mantenerse publicado de manera lícita en la página en cuestión a pesar de haberse eliminado el resultado de búsqueda. Ello significa que los usuarios pueden seguir teniendo acceso a la información alojada en dicha página web usando términos de búsqueda distintos al nombre del sujeto en cuestión. • En ese sentido, el “derecho al olvido” según fue establecido en Costeja ni es absoluto ni es tampoco universal. Por lo tanto, en cumplimiento del principio de proporcionalidad anteriormente referido, las restricciones al derecho a la libertad de expresión e información necesarias para el respeto hacia dicho “derecho al olvido” tampoco deberán ser ni absolutas ni universales. • En este contexto, la eliminación de resultados de las versiones no-europeas del Buscador Google constituiría una restricción absoluta y universal, no necesaria para la protección del “derecho al olvido” según lo establecido en Costeja y desproporcionada. Por consiguiente, dicha restricción a la libertad de expresión e información de los editores y usuarios de Internet no cumpliría los requisitos establecidos en virtud del artículo 10.2 del Convenio y no sería aceptable. • El TJUE hizo constar en Costeja que la aplicación de la Directiva 95/46/CE de Protección de Datos “precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza”. Igualmente, el TEDH ha considerado que la libertad de expresión e información y el respeto hacia la vida privada merecen igual reconocimiento. El acomodo de estos derechos potencialmente conflictivos requiere tener en cuenta los intereses de la persona que realiza una solicitud de eliminación de resultados de búsqueda, pero también la libertad de expresión e información del titular del sitio web, la de los usuarios de Internet que se hallen fuera de España para acceder a la información, y el impacto potencial de la eliminación con respecto a la libertad de prensa. • Una eliminación “global” de los resultados de búsqueda de todas las versiones no-europeas del buscador de Google, no puede garantizar tal “acomodo” requerido por el TEDH. • Ello resulta particularmente relevante cuando el contenido en cuestión está disponible en países donde es considerado como contenido perfectamente legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En efecto, existen innumerables ejemplos en el mundo donde contenidos son declarados “ilegales” bajo las leyes de un país, pero serían considerados “legales” en otros: Ej. Tailandia penaliza las expresiones críticas hacia su Rey, Turquía penaliza las expresiones que son críticas hacia Ataturk, Rusia penaliza las expresiones que pueden ser consideradas “propaganda gay”, Alemania ha prohibido muchas formas de expresiones nazis y neo-nazi. Los ciudadanos, gobiernos y empresas de un país puede que no compartan siempre la posición de otro país en lo que respecta aquellas leyes dictadas dentro de sus fronteras y de forma consistente con sus tradiciones culturales y valores. Sin embargo, con todo el respeto, Google cree que ningún país debería tener la autoridad de bloquear el acceso de cualquier individuo a contenido que es perfectamente legal en su propio país. • Además de lo anterior, Google debe tener en cuenta el hecho de que el requisito de proporcionalidad establecido por el artículo 10.2 del Convenio, se extiende no sólo a los derechos concretos, sino a las medidas impuestas contra los intermediarios que actúan en Internet. El TJUE ha tenido la oportunidad de confirmar que una protección efectiva no implica una protección absoluta, cosa que, en la mayoría de los casos, y particularmente en Internet, es imposible de lograr en la práctica. • Este criterio puede ser extrapolado a casos tales como el de solicitudes de retirada de resultados de búsqueda realizadas en base a Costeja, teniendo en cuenta especialmente el hecho de que, como hemos indicado, el TJUE no dictaminó que el derecho al olvido debía ser protegido de manera absoluta. La protección, por tanto, únicamente debe ser suficientemente efectiva. • La retirada de resultados de búsqueda únicamente con respecto a los nombres de dominio europeos, junto con el redireccionamiento a google.es de las búsquedas realizadas desde España, según lo explicado anteriormente, logran que se cumpla el objetivo de Costeja. Sólo aquellos usuarios que manualmente se salten estas medidas (i.e. menos del 3%) podrían acceder a la información. Ciertamente, no cabe duda alguna de la efectividad de dichas medidas. Muestra de ello es que, tras la implementación del redireccionamiento, tan sólo un 2% aproximadamente de las búsquedas realizadas en España se efectúan en la versión .com. • Según lo anteriormente indicado, más del 97% de las búsquedas realizadas desde la UE se efectúan en versiones del buscador de Google de Europa. Aunque la efectividad del procedimiento de Google no sea del 100% (de hecho, ningún procedimiento podría garantizar el 100%), está claro que cumple con los estándares de “protección suficiente y efectiva” establecidos por el TJUE a través de diversas de sus sentencias. • Más aún, proceder a una eliminación mundial de resultados de búsqueda en aras de cubrir tan solo ese marginal 3% de las búsquedas, constituiría una actuación desproporcionada, teniendo en cuenta los graves perjuicios que dicha medida podría causar a los derechos (entre otros, la libertad de expresión e información) de millones de usuarios de Internet y webmasters (Ej. ubicados en países donde, por ejemplo, el “derecho al olvido” como tal ni siquiera existe). • Así, en resumen, Google está convencida de que las medidas adoptadas tras Costeja (es decir, la eliminación de resultados de búsqueda de las versiones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 europeas (países de la UE y AELC) y el redireccionamiento) son: (
  6. i)Efectivas en lo que respecta a garantizar el “derecho al olvido” de los interesados en España (entre otros países de la UE y AELC); y al mismo tiempo, (
  7. ii)Razonables en términos de protección de la libertad de expresión e información de los titulares de páginas web y usuarios de Internet, mediante la satisfacción de los requisitos del principio de proporcionalidad. 5. Respecto de las medidas implementadas, Google Inc. ha detallado: • Google ha implementado un procedimiento de redireccionamiento automático desde google.com a la versión local del motor de búsqueda (.es para España, .fr para Francia, etc.). Incluso si el usuario teclea “google.com” en la barra de dirección de su navegador web, se le redirige por defecto y de manera automática a la versión local si su dirección IP indica que se encuentra fuera de los Estados Unidos (por ejemplo, google.es para usuarios cuyas direcciones IP indican que están en España). • Con este redireccionamiento, el acceso a la versión .com (u otras versiones noeuropeas) del buscador, desde fuera de Europa (países de la UE y AELC) requiere seleccionar y llevar a cabo de forma deliberada determinados pasos por parte de los usuarios. Por ejemplo, en el caso de la versión .com, es necesario teclear “google.com” en la barra de direcciones (algo que el usuario medio español no hace ya que suele teclear “google.es” o “google” a secas) y, posteriormente, hacer una pulsación manual en el botón “google.com” de la esquina inferior derecha de la pantalla. Acceder a .com exige un alto grado de proactividad por parte del usuario. • Como consecuencia de este procedimiento de redireccionamiento, sólo aproximadamente el 2% de las búsquedas realizadas desde España (en base a la IP en cuestión) se realizan vía google.com. • El redireccionamiento propicia que el usuario español acceda inmediatamente a la versión del buscador específica y adaptada para el mercado de España (esto es, la que está optimizada para las búsquedas que realizan los usuarios españoles). Así, se evita que el usuario acceda inadvertidamente a google.com que es la versión extranjera del motor de búsqueda que corresponde a Estados Unidos (téngase en cuenta que no existe “google.us” y que google.com no es más que la primera versión que Google lanzó en USA cuando salió al mercado por primera vez). • Esta “optimización” tiene lugar en diferentes niveles como: - Idioma: google.es ofrece el español como idioma por defecto y permite al usuario cambiar a otras lenguas españolas (como el gallego, euskera o catalán); - Ranking específico para España: Google sitúa en posiciones superiores del índice a las páginas dirigidas a España y en posiciones inferiores a las destinadas a otro país; - Resultados universales más adaptados: por ejemplo, si un usuario español busca en google.es contenido de YouTube, el buscador google.es ofrece los resultados relevantes para España y no para otros países; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 • Todas estas actuaciones suceden de forma automática, algorítmica y neutra, con los objetivos de mejorar la experiencia de búsqueda del usuario y cerciorarse de que google.es se dirige a España, mientras que otros servicios de Google no lo hacen. • El redireccionamiento ha sido una herramienta tremendamente eficaz y exitosa dado que, según lo anteriormente expuesto, tras implementarlo, la gran mayoría de usuarios españoles hacen búsquedas en la versión google.es. Sólo aquellos usuarios españoles que realmente se empeñan en seguir otros pasos adicionales pueden llegar a la versión .com y encontrar el enlace eliminado de los dominios europeos. • En todo caso, el usuario que se empeña en encontrar esa información puede hacerlo siempre por otras vías, con otros criterios de búsqueda, o incluso mediante otros motores de búsqueda, dado que la información sigue subsistiendo en la fuente de origen o es accesible con otros criterios de búsqueda. Ninguna medida es 100% eficaz. Por ello, Google insiste en que las medidas adoptadas por Google son proporcionales y permiten que el derecho a la protección de datos de carácter personal sea tutelado de manera eficaz. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  8. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Como viene argumentando esta Agencia en diversos procedimientos de tutela de derechos, los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” III Tras la puesta en funcionamiento, por los distintos motores de búsqueda, de los procedimientos adecuados para atender el criterio expuesto en la Sentencia del TJUE, se han suscitado dudas interpretativas acerca de su alcance, que han de ser analizadas y resueltas por las Autoridades de protección de datos. La presente Resolución, que pone fin a las actuaciones de inspección practicadas, resulta el marco adecuado para confirmar el criterio de la AEPD respecto de la aplicabilidad de sus resoluciones de tutela de derechos a los tratamientos asociados a servicios prestados a usuarios ubicados en territorio español. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que “Los artículos 12, letra
  9. b)y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona”. Asimismo, el Tribunal establece que “el gestor de este motor(de búsqueda), como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.”. Como señala el Grupo de Autoridades de protección de datos de la Unión Europea (GT29) en el documento “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and …>> C-131/12”, la Sentencia establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el GT29 esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 todos los dominios relevantes. Manifiesta Google Inc. que “el bloqueo operado por Google limitado a las versiones europeas del buscador asegura así la plena efectividad del ‘derecho al olvido’ en el territorio europeo, al tiempo que evita una restricción injustificada del derecho a la libertad de expresión e información de editores y de usuarios no europeos del buscador Google” y que establece un sistema “de redireccionamiento que garantiza que las búsquedas realizadas en Google.com no tengan un impacto apreciable en el ámbito europeo.” Sin embargo, de acuerdo con el resultado de las actuaciones de inspección practicadas, resulta posible, sin esfuerzos desproporcionados, realizar búsquedas en www.google.com por el nombre y apellidos de los reclamantes, obteniéndose en la página de resultados enlaces a algunas de las direcciones web reclamadas. En efecto, se ha constatado que el sistema de redireccionamiento ofrecido por el buscador no impide que los usuarios españoles, mediante procedimientos sencillos, puedan eludirlo y acceder directamente a la versión www.google.com, usando equipos ubicados en territorio español. Por otra parte, se ha constatado que resultan fácilmente accesibles, para los usuarios españoles, versiones del buscador correspondientes a países distintos de los veintiocho Estados miembros de la Unión Europea. El impacto que las búsquedas realizadas por usuarios en versiones distintas de la española recurriendo a esos procedimientos sencillos, por mucho que sean manuales o que requieran de una voluntad específica de acceder a esas versiones, no puede medirse solamente en términos cuantitativos, atendiendo a su porcentaje en relación a los usuarios que aceptan el redireccionamiento a la versión española. No puede desconocerse que entre ese grupo numéricamente minoritario de usuarios que utilizan intencionadamente versiones distintas de la española pueden encontrarse, justamente, quienes tengan un mayor y más concreto interés en disponer de todos los vínculos disponibles sobre una persona y en eludir, para ello, los bloqueos que hayan podido producirse en la versión española. Como tampoco puede excluirse que el uso de versiones distintas de la española se convierta en una práctica regular, sistemática y generalizada para ese tipo de usuarios, entre los que podrían incluirse, por ejemplo, potenciales empleadores, autoridades policiales o administrativas, empresas oferentes de bienes o servicios, etc., interesados en obtener de forma rápida un perfil completo de los interesados que pueda sevir de base para tomar decisiones que pueden afectarles de forma significativa. Es evidente que, en casos como estos, la protección de los derechos de los interesados no se alcanza eficazmente cuando el acceso a las versiones no españolas puede conseguirse de una forma tan sencilla como escribir una extensión concreta y pulsar posteriormente un enlace. La eficacia que requiere la correcta aplicación de la Sentencia sólo puede alcanzarse si los bloqueos en la lista de resultados del buscador se producen frente a búsquedas realizadas desde el entorno territorial en que resulta de aplicación la Sentencia y la legislación a la que ésta se refiere, entre otras cosas, porque es en este marco territorial donde, como norma general, se produce el impacto de esos resultados sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la accesibilidad y disponibilidad universales de determinadas informaciones a través de búsquedas nominativas en el motor de búsqueda. Esta medida resulta necesaria y proporcionada al fin perseguido, toda vez que sólo pretende el bloqueo de los resultados cuando las solicitudes de búsqueda se producen desde el ámbito territorial en que es de aplicación la Sentencia y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 correspondiente legislación y en el que más directamente pueden verse afectados los derechos e intereses de los interesados. En consecuencia, de conformidad con el criterio interpretativo del GT29 sobre la Sentencia del TJUE y teniendo en consideración la argumentación realizada por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) ante la Inspección de la AEPD, las resoluciones dictadas en los procedimientos TD/00607/2014, TD/00940/2014 y TD/01558/2014 han de interpretarse en el sentido de que por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) se habiliten los medios precisos para que, al buscar en España por el nombre de los reclamantes, no se obtengan en la página de resultados del buscador las direcciones web reclamadas, en ninguna de las versiones del buscador que resultan accesibles en territorio español. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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