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E-02901-2018

1/3 Expediente Nº: E/02901/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 3/5/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo la denunciada), en el que manifiesta que sus datos han sido informados a ficheros de morosidad con posterioridad a la existencia de un Laudo Arbitral favorable a la denunciante. SEGUNDO: Se adjunta a su escrito de denuncia copia de la notificación de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, con fecha 28/3/18, informados por la entidad denunciada. Asi mismo se aporta copia del laudo arbitral de fecha 11/5/15, del contenido de la misma se deduce que el contenido de la controversia que da lugar a la reclamación de la deuda se origina por las actividades empresariales de la denunciada, no en su calidad de persona física. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III De la documentación aportada se deduce que los hechos denunciados no son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 susceptibles de motivar dicha imputación, puesto que ser refieren a un tratamiento de datos de persona jurídica y no física. El art. 3e) define: “Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  2. c)del presente artículo.”; por lo que dicho tratamiento, en el presente caso, queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD tal como se define en el art. 2 de esta ley: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  3. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  4. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  5. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Por ello, dado que el tratamiento de los datos de la denunciada por parte de la entidad TELEFONICA MOVILES fue en calidad de persona jurídica y no física (concretados en la reclamación de una deuda derivada de la realización de una actividad empresarial tal como se recoge el Lado Arbitral aportado), debe entenderse que dicho tratamiento está fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, por lo que procede declarar el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. y Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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