1/7 Expediente Nº: E/02904/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, POLICIA MUNICIPAL DE PONTEVEDRA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que expone que ha tenido conocimiento de la elaboración de un “Certificado de Convivencia” de su hijo menor de edad, el cual, según le ha informado la Policía Municipal de Pontevedra solo puede ser elaborado a solicitud de los tutores legales del menor. Añade que, después de contactar con la oficina del Padrón del Ayuntamiento de Pontevedra donde le confirman que únicamente ha podido solicitarlo los tutores legales, le informan que una tercera persona D.ª B.B.B. había solicitado el Certificado pero fue inadmitido por Resolución de 3 de mayo de 2012 por parte del Jefe de Negociado del Servicio de Secretaria y Asuntos Generales del Concello de Pontevedra, no obstante, la Policía Municipal, con fecha 8 de mayo de 2012, había emitido un Informe de Convivencia a pesar de tener conocimiento de la resolución denegatoria ya que la misma fue enviada al Registro General de la Policía y sellada con fecha 7 de mayo de 2012. Adjunto a la denuncia ha aportado, entre otros documentos, copia de la denuncia de D.ª B.B.B. solicitando se investigue el domicilio del menor, C.C.C., de fecha 1 de mayo de 2012, copia de la Resolución donde se deniega dicha investigación de fecha 3 de mayo de 2012 y copia del “ Informe sobre comprobación de convivencia en el domicilio…” de fecha 8 de mayo de 2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 16 de diciembre de 2013 se remitió escrito de solicitud de información al Ayuntamiento de Pontevedra y de la respuesta recibida con fecha 21 y 22 de enero de 2014 se desprende: 1. El Ayuntamiento de Pontevedra manifiesta que el Informe Policial presentado con la denuncia no se corresponde con un “Certificado de Convivencia” sino que es un Informe de la Policial Local sobre la comprobación de la convivencia en un domicilio, resultado de las actuaciones de investigación realizadas por los Agentes. 2. El Ayuntamiento de Pontevedra ha aportado copia de un “expediente informativo” abierto en el Ayuntamiento a consecuencia de las reclamaciones realizadas por el denunciante en relación con los mismos hechos denunciados ante esta Agencia. En el informe del expediente mencionado, de fecha 23 de diciembre de 2013, se pone de manifiesto lo siguiente: Con fecha 2 de mayo de 2012, D.ª B.B.B. presentó un escrito en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Ayuntamiento solicitando la apertura de un expediente de investigación de la residencia del menor de edad, C.C.C., remitiéndose al Servicio de Educación y Bienestar Social con copia al Padrón de Habitantes y a la Policía Local. Con fecha 3 de mayo de 2012, el responsable del Área de Régimen Interior y Personal dictó resolución por la que no se admite a trámite la solicitud de expediente de investigación de la residencia del menor ya que la sospecha de la interesada no es fundamento necesario para la apertura de un procedimiento, de conformidad con el artículo 88.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta resolución se remitió al Servicio de Educación y Bienestar Social y a la Policía Local, así como a la solicitante. Con fecha 7 de mayo de 2012, D. A.A.A., padre del menor, solicitó al Ayuntamiento los datos personales de toda su familia, y el día 9 solicitó copia del informe de la policía emitido sobre su hijo. Toda esta documentación fue entregada por el Ayuntamiento Con fecha 19 de octubre de 2012, D. A.A.A. solicita aclaración sobre el informe emitido por la policía respecto de su hijo Con fecha 2 de noviembre de 2012, la Policía justifica la intervención policial ya que se inició nada más recibir la solicitud desde el Registro General del Ayuntamiento A este respecto, en el Informe Policial remitido tanto por el denunciante como por el Ayuntamiento figura que “con fecha 2 de mayo de 2012 se procede a realizar las comprobaciones de la denuncia, averiguando la patrulla actuante al personarse en el domicilio… a las 22: 30 horas…” y “el día 3 de mayo se continúan las gestiones …” Con fecha 31 de mayo de 2013, se solicita informe al Servicio de Educación y Bienestar Social ya que el Informe Policial fue remitido al “Consello Escolar do CEIP Concepción Crespo Rivas”, que fue respondido en fecha 7 de junio de 2013, indicando que el Servicio de Educación, con la autorización del Concejal Responsable del Área de Educación, remitió la documentación al mencionado Colegio. El Servicio de Educación en su informe manifiesta que en ningún momento se facilitó información a D.ª B.B.B.. A este respecto, en Ayuntamiento ha aportado copia del escrito de remisión al Centro escolar de fecha 8 de mayo de 2012. En las conclusiones del Expediente Informativo consta que: “Como indica el Sr. A.A.A., como fue inadmitida la solicitud presentada por la Sra. B.B.B., el informe policial no debería haberse emitido”. Asimismo consta que: “Sin embargo como fuera que el día de presentación de la solicitud en el Registro General, la policía local tuvo conocimiento de esta comenzó a hacer gestiones encargando al oficial informante la investigación… La resolución de inadmisión llegó a la Policía Local el 7 de mayo cuando las investigaciones principales ya se habían realizado el día 3 emitiéndose el informe Policial el día 8 de mayo ampliándose con más información remitida desde otro Concello el día 9 de mayo”. También se concluye que, a pesar de la inadmisión de la solicitud de la Sra. B.B.B., no es obstáculo para que la Administración efectúe las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 investigaciones que estime oportunas para que los datos del Padrón de Habitantes concuerden con la realidad existente. Y, también figura que “La orden de 17 de marzo de 2007 por la que se regula el procedimiento para la admisión del alumnado en segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en centros docentes sostenidos con fondo públicos en su artículo 57 dispone que “en relación con los datos de carácter personal que sean tratados durante el proceso de admisión del alumnado previsto en esta orden, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la cual en su articulo 84.4 indica que “las administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El Ayuntamiento de Pontevedra manifiesta que el Informe Policial presentado en la denuncia no se corresponde con un “Certificado de Convivencia” sino que es un Informe de la Policial Local sobre la comprobación de la convivencia en un domicilio, resultado de las actuaciones de investigación realizadas por los Agentes. El presente caso, los hechos denunciados plantean, en síntesis, la adecuación a la LOPD de la “cesión” del Informe de la Policía Local de Pontevedra sobre la comprobación de convivencia de un menor de edad solicitado a instancia de un tercero del menor al Ayuntamiento de Pontevedra que solo puede ser elaborado y entregado a los padres o tutores legales del menor. El Ayuntamiento de Pontevedra es responsable del fichero de “Padrón De Habitantes” y, en tal condición, está sujeto a las obligaciones que le impone la LOPD entre ellas, el “deber de secreto” de los datos de un menor respecto a terceros y que solo puede ser facilitado en el caso concreto de estar exceptuado del consentimiento. El artículo 6, recoge: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Y el artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio conocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. La AEPD tiene conferida “potestad inspectora” en el artículo 40, apartado 1, que recoge: “Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado Del contraste de los hechos denunciados con los acreditados en la inspección se desprende que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
- a)Que el Ayuntamiento de Pontevedra recibió una solicitud de un tercero a fin de que le emitiese un Certificado de Convivencia de un menor remitiéndose al Servicio de Educación y Bienestar Social con copia al Padrón de Habitantes y a la Policía Local, de suerte que el responsable del Área de Régimen Interior y Personal del Ayuntamiento dictó resolución inadmitiendo a trámite la solicitud motivando que la sospecha de la interesada no es fundamento necesario para la apertura de un procedimiento en conformidad con el artículo 88.4 de la LRJPAC. Dicha resolución fue notificada al Servicio de Educación y Bienestar Social y a la Policía Local así como a la solicitante.
- b)Solicitados por el Padre del menor los datos existentes sobre su familia y sobre el Informe policial del menor emitido, con fecha 2 de noviembre de 2012 la Policía Local justifica la intervención sobre la investigación sobre la convivencia del menor ya que se inició nada más recibir la solicitud desde el Registro General del Ayuntamiento, de forma que el Informe Policial remitido tanto por el denunciante como por el Ayuntamiento figura que “con fecha 2 de mayo de 2012 se procede a realizar las comprobaciones de la denuncia, averiguando la patrulla actuante al personarse en el domicilio… a las 22: 30 horas…” y “el día 3 de mayo se continúan las gestiones …”
- c)Que el Informe Policial de Convivencia del menor fue remitido al Consejo Escolar del CEIP “Concepción Crespo Rivas” por indicación del Concejal responsable del Área de Educación, pero que en ningún momento se facilitó información al tercero, D.ª B.B.B..
- d)Las conclusiones del Expediente Informativo aportado por la Policía Local consta que: “Como indica el Sr. A.A.A., como fue inadmitida la solicitud presentada por la Sra. B.B.B., el informe policial no debería haberse emitido” pero que “ como fuera que el día de presentación de la solicitud en el Registro General, la Policía Local tuvo conocimiento de esta comenzó a hacer gestiones encargando al oficial informante la investigación… La resolución de inadmisión llegó a la Policía Local el 7 de mayo cuando las investigaciones principales ya se habían realizado el día 3 emitiéndose el informe Policial el día 8 de mayo ampliándose con más información remitida desde otro Concello el día 9 de mayo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En definitiva se concluye que, a pesar de que el Ayuntamiento manifestó no había causa suficiente para la emisión del informe, lo cierto es que la agilidad de la Policía motivo su elaboración, si bien se remitió al Consejo Escolar del CEIP “Concepción Crespo Rivas”, y al Servicio de Educación , pero no fue cedido a la solicitante del Certificado del Convivencia, circunstancia que lleva a concluir que no se dan los elementos típicos para justificar la conducta de una falta de “deber de secreto” del Ayuntamiento por la revelación de los datos del menor a un tercero. Es más, abundando en la conducta, cabe afirmar que ello no es obstáculo para que la Administración efectúe las investigaciones que estime oportunas para que los datos del Padrón de Habitantes concuerden con la realidad existente y se faciliten los datos de convivencia del menor a las instancias correspondientes a fin de que se cumpla la legalidad en los tratamientos de los mismos. Además, acogiendo la alegación del Ayuntamiento, la Orden de 17 de marzo de 2007 por la que se regula el procedimiento para la admisión del alumnado en segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en centros docentes sostenidos con fondo públicos en su artículo 57 dispone que “en relación con los datos de carácter personal que sean tratados durante el proceso de admisión del alumnado previsto en esta orden, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la cual en su artículo 84.4 indica que “las administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado”. En virtud de lo expuesto y no deduciéndose conducta infractora por parte del Ayuntamiento de Pontevedra procede el Archivo de las actuaciones Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, Policía Municipal de Pontevedra y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es