1/4 Expediente Nº: E/02905/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que TTI FINANCE, S.A.R.L. (en adelante TTI) ha incluido sus datos personales en fichero de morosos a pesar de haber declarado la Audiencia Provincial Sección Undécima de Valencia abusiva una de las cláusulas del contrato de préstamo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 20 de marzo de 2018, los datos de carácter personal de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef asociados a una deuda de 9.315,59 €, por un producto de préstamos personales en calidad de cotitular, informados por TTI Finance, S.A.R.L.. Inclusión comunicada por el citado fichero en fecha 21 de marzo de 2018 a la afectada. 2. Con fecha 21 de marzo de 2018, los datos de carácter personal de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug asociados a un importe de 9.315,59 €, por un tipo de préstamo personal, naturaleza de la intervención de titular, entidad TTI Finance, S.A.R.L. inclusión comunicada por el citado fichero en fecha 22 de marzo de 2018. 3. TTI adquirió en 20 de diciembre de 2017 una cartera de créditos impagados de Banco Popular, entre los que se encontraba la citada deuda por importe de 9.315,59 €. Consta notificación de cesión de derechos de crédito al denunciante de fecha 31 de enero de 2018, en el que se le informa de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 4. Sentencia de la Audiencia Provincial Sección Undécima de Valencia, de quince de septiembre de 2016. Recurso de apelación (LECN) nº 000205/2016- R. En cuya parte dispositiva, se dispone declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 6ª “a”, del contrato de préstamo que sirvió de título de ejecución. La Sala concluye, sobre la cláusula de vencimiento anticipado, la sexta, que en su apartado “a” que permite declarar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización del préstamo del capital del préstamo en las fechas estipuladas, dejar sin aplicación la cláusula contractual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 abusiva, a fin de que produzca efectos vinculantes para el consumidor, no hallándose facultado para modificar el contenido de la misma, subsistiendo el contrato en cuestión sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Teniendo en cuenta la fecha en la que se produjeron los hechos denunciados, el 20 de marzo de 2018, resultan de aplicación las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), al no resultar aplicable, en este caso, el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, aunque en vigor desde mayo de 2018. II Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” IV En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 1 Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 2 En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 3 Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. No obstante, lo expuesto no supone que cualquier controversia sobre la deuda paralice la inclusión de los datos en el fichero de solvencia, inclusión que no se condiciona al consentimiento del afectado. Así, dentro del ámbito competencial de esta Agencia, no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, más allá de lo estrictamente referido a la observancia de los principios que fija la LOPD en materia de la protección de datos de carácter personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de una deuda, habrá de instarse una clarificación ante las instancias correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa se observa que no se discute la existencia de la deuda y sobre este particular, hay que señalar que la referida sentencia, declara que sigue subsistiendo el contrato en cuestión sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Y, a estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 efectos, obviamente, esta Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir la cuantía de la misma. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a Dña. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es