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E-02907-2014

1/6 Expediente Nº: E/02907/2014 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, Comisaria General De Información en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., en representación de 24 Magistrados destinados en órganos judiciales de Cataluña (en adelante denunciantes), en el que denuncian al Ministerio del Interior y al diario La Razón por la publicación el 3 de marzo de 2014 de una noticia titulada “La conspiración de los 33 jueces soberanistas” en relación con un manifiesto firmado por Magistrados de diversos tribunales. En el artículo se indica los nombres y apellidos de los comparecientes, su destino como miembros de la judicatura, y acompaña una fotografía de cada uno de ellos, que según manifiestan, no han sido facilitadas al diario por parte de los interesados ni han autorizado para su difusión alegando al respecto varias circunstancias:. Que las imágenes están publicadas en color mientras que en el Documento Nacional de Identidad (DNI) original están impresas en blanco y negro, según se acredita con las copias en color de los respectivos DNI que se acompañan. Que el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que regula el DNI, establece en el artículo 5.1b) que para tramitar el carnet se debe facilitar una fotografía en color del rostro del solicitante y el Real Decreto 1586/2009, que modifica dicha disposición establece que el fondo de la fotografía debe ser blanco. Que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, atribuye la expedición y custodia del fichero del DNI al Cuerpo Nacional de la Policía, dependiente del Ministerio del Interior y que el fichero de identificación de los ciudadanos es una de los ficheros públicos más sensibles, por contener los datos esenciales para la identificación de los ciudadanos, entre los que se encuentra la fotografía en color. Que todas las fotografías denunciadas forman parte del fichero de identificación de las personas DNI, gestionado por el Ministerio del Interior, por lo que el diario no ha podido tener acceso, salvo que lo haya realizado a través de alguien que tenía acceso al fichero, que lo ha facilitado al diario La Razón contraviniendo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/

  1. Con el escrito de denuncia se aporta la siguiente documentación:  Páginas 4 y 5 del diario La Razón, del día 3 de marzo de 2014, artículo “La conspiración de los 33 jueces soberanistas”, en que consta el nombre, apellidos y puesto ocupado en órganos judiciales entre los que se encuentran los denunciantes. También, asociados a los mismos figura una fotografía en color del rostro de “33” personas, de ellas “28” con fondo en blanco y “5” con el fondo no blanco.  Fotocopia de “24” DNI de denunciantes en color si bien la fotografía figura en blanco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 y negro y el fondo de la misma en blanco. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “ADDNIFIL”, con el código ***CÓD.1, cuyo responsable es la Dirección General de la Policía, siendo: usos previstos “identificación de los ciudadanos españoles”, colectivos “ciudadanos españoles solicitantes del documento nacional de identidad” y medidas de seguridad “nivel alto”. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 25 de febrero de
  3. El Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 30 de julio de 2014, en relación con la identidad de sujetos, hechos y fundamentos de la presente denuncia, con actuaciones judiciales, que en dicho Juzgado se siguen las diligencias previas n° ***/2014 K en las que por auto, de fecha 28 de mayo de 2014, se ha acordado la inhibición de las mismas al Juzgado Decano de Instrucción de Madrid, auto contra el que se ha interpuesto recurso de apelación que se halla pendiente de ser resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona. TERCERO: En el ámbito de dichas actuaciones previas, la Subdirección General de Inspección ha dirigido escrito al Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid del siguiente tenor: “En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia presentada ante esta Agencia, por 24 Magistrados, se ha tenido conocimiento a través de la Dirección General de la Policía de la existencia de un procedimiento en ese juzgado por los mismos hechos (Diligencias previas 2273/14-T). Se adjunta copia de la citada denuncia, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se ruega que, a la mayor brevedad posible, nos informen de las cuestiones que estimen relevantes con objeto de determinar la existencia de identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la hipotética infracción administrativa y la supuesta infracción penal para su consideración, en todo caso, en su resolución. Se ruega asimismo que se informe del resultado de las actuaciones judiciales en el momento en que recaigan y se dé traslado de las mismas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 protección de datos de carácter personal, señala en su artículo 122, que: “
  4. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  5. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  6. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  7. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. Por su parte, el artículo 126 del mencionado Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala que: “
  8. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.
  9. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia. La denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 11 de abril de 2011, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. Dichas actuaciones previas no han podido dar lugar a ninguna resolución de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, ni tampoco a la inadmisión de la correspondiente denuncia con archivo de la misma, al haberse solicitado informe al Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid requiriendo informe de las cuestiones que estimen relevantes con objeto de determinar la existencia de identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la hipotética infracción administrativa y la supuesta infracción penal para su consideración, en todo caso, en su resolución y del resultado de las actuaciones judiciales en el momento en que recaigan y se dé traslado de las mismas, lo que imposibilita la finalización de las actuaciones de investigación en el plazo preceptivo de doce meses. En consecuencia, procede declarar la caducidad de todo lo actuado, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. IV No obstante lo anterior el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. A tal fin, se procede a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas E/01860/2015, al que se incorporara la contestación del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid sobre la identidad de sujetos, objeto y contenido a fin de obrar en consecuencia. V Respecto de la apertura de nuevas actuaciones de investigación en relación con las posibles infracciones no prescritas, tras la tramitación de un procedimiento ya caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga que anulo una sanción sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal:” La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en este precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” En el presente caso, ante la posibilidad de que se haya/n producido infracción/es grave/s a la LOPD cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47 de la citada norma, no existiría impedimento alguno para la apertura de un nuevo procedimiento dentro del citado plazo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las actuaciones de investigación E/02907/
  10. SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección General de Inspección de Datos que proceda, en su caso, a iniciar nuevas actuaciones de investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/01860/2015 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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