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E-02916-2017

1/5 Expediente Nº: E/02916/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU en virtud de denuncia presentada por D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 25 de abril de 2017 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de D.D.D. con domicilio en (C/...., 1) y E.E.E. contra LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU porque ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG, mediante carta de EXPERIAN de fecha 18/01/2017 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...., 1), con referencia a una situación de incumplimiento con LINDORFF, por un impago durante más de 180 días y detalle de la deuda cuya fecha de alta en dicho fichero es de 15/02/2015 y cuyo saldo impagado asciende a 10.196,48 euros.  Consulta al fichero ASNEF fechada el 20/01/2017 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante con domicilio en (C/...., 1), y E.E.E., informada por LINDORFF, con una fecha de alta de 15/07/2016; y por un importe de 10.046,48 euros.  Carta de fecha 01/09/2014, firmada por BANKIA S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A.U, y PROMONTORIA HOLDING 114 B.V en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con BANKIA S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A.U, a PROMONTORIA HOLDING 114 B.V. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago ( F.F.F. euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días naturales.  Certificado emitido por el BBVA, según el cual se acredita que desde la cuenta C.C.C., abierta en esta Entidad, siendo D.D.D. con NIF E.E.E. uno de los titulares, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 y el 22 de mayo de 2017, se han emitido a favor de LINDORFF ESPAÑA treinta y dos transferencias por un importe de 150 euros cada una (4.800 €, en total) SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. han cedido a PROMONTORIA HOLDING 114 B.V. (en adelante PROMONTORIA) una cartera de créditos en la cual se encuentra frente a D. D.D.D., con un saldo a 31 de julio de 2014 de F.F.F. euros (la deuda), mediante contrato que se instrumentó en póliza intervenida por el notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. T.T.T., con el número XXX de registro en su libro indicador. El 8 de agosto de 2014 se suscribe contrato de compraventa de créditos entre PROMONTORIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HOLDING 114 B.V. (como vendedora) y LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. (como compradora), adquiriendo esta última el crédito o deuda de D.D.D., consistente en un importe de F.F.F. euros. LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU, aporta la siguiente documentación:  Contrato de préstamo que el denunciante formalizó con BANKIA, según escritura notarial de fecha 31/10/2013, generando la deuda objeto del contrato de compraventa de créditos entre BANKIA y PROMONTORIA.  Carta de fecha 01/09/2014, con número de referencia ***REF.1, remitida al denunciante por BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. y PROMONTORIA HOLDING 114 B.V., informándole que: o la deuda que el denunciante tenía con BANKIA, derivada de un contrato de préstamo, ha sido comprada por PROMONTORIA. o se procede a la cesión de sus datos personales a PROMONTORIA. o se solicitará la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, a solicitud del nuevo acreedor PROMONTORIA HOLDING 114 B.V, si no se procediese al pago de la deuda.  Copia del contrato, suscrito a fecha 20/05/2014 entre la entidad gestora de PROMONTORIA HOLDING 114 B.V, es decir, LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU y PROMARBA, que regula la prestación del servicio de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, así como el envío y gestión de la devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU.  Albarán de entrega en correos emitido por PROMARBA, de la carta remitida al denunciante por BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. y PROMONTORIA HOLDING 114 B.V., comunicando la cesión de deuda objeto de este caso, con número de referencia ***REF.1.  Carta de PROMARBA, entidad prestadora de servicios de cartas de LINDORFF ESPAÑA, manifestando que a fecha 27/07/2017, no consta en su registro de devoluciones haber recibido devuelto por el servicio postal el requerimiento de pago con el código identificativo ***ID.1, correspondiente a D.D.D. con número de referencia ***REF.1, que esta empresa puso a disposición del servicio postal el día 29 de agosto de 2014 en nombre de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. A través de las presentes actuaciones de investigación se desprende que:  BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. vendió una deuda del denunciante a PROMONTORIA HOLDING 114 B.V  Se ha acreditado la comunicación al denunciante de la cesión de deuda entre BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. y PROMONTORIA.  Se ha acreditado que el 08/08/2014, la deuda adquirida por PROMONTORIA HOLDING 114 B.V. fue vendida a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U.  Se ha acreditado la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF, el 15/02/2015 y 15/07/2016 respectivamente, a solicitud de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insufi ciente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se denuncia a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U por la falta de requerimiento de pago e inclusión indebida en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF, el 15/02/2015 y 15/07/2016 respectivamente. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se constata que BANKIA, S.A., y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. vendieron una deuda del denunciante a PROMONTORIA HOLDING 114 B.V y que el 08/08/2014, dicha deuda adquirida por PROMONTORIA fue vendida a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. Asimismo, la documentación aportada por el denunciante permite constatar que dicha cesión de deuda le fue comunicada mediante carta de 01/09/2014 donde se le indicaba al denunciante que para solventar la deuda debía ponerse en contacto con LINDORFF y que si continuaba en situación de impago existía la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Por lo tanto, parece constatarse diligencia debida en la actuación de LINDORFF ESPAÑA, ya que el propio denunciante aporta copia de carta de 01/09/2014, donde se le comunica la cesión de la deuda, se le requiere el pago de la misma y se le advierte de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no regulariza su situación. Además el denunciante adjunta a su escrito de denuncia, certificado emitido por el BBVA, según el cual se acredita que en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 y el 22 de mayo de 2017, ha emitido a favor de LINDORFF ESPAÑA treinta y dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 transferencias por un importe de 150 euros cada una (4.800 €, en total) Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU y D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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