1/4 1103-271119 N/Ref.: E/07295/2018 – E/02932/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/09/2018 y número de registro 194051/2018 tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra DRIVY S.A.S. (en adelante, DRIVY) por una presunta vulneración del art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que el reclamante basa la reclamación son: El reclamante solicitó al responsable del tratamiento la cancelación de sus datos personales. Tras recibir un correo electrónico automático del responsable, acusando recibo de su solicitud y comprometiéndose a responder en el tiempo máximo permitido por la ley, no volvió a obtener ninguna respuesta posterior. Junto al escrito de reclamación, el reclamante aporta copia del correo electrónico remitido a la dirección de e-mail del responsable, solicitando la supresión de sus datos, así como copia de la contestación recibida. SEGUNDO: DRIVY tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1. TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la Commission Nationale de l’Informatique et des Libertés (CNIL) –la autoridad de control de ***PAÍS.1 –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, DRIVY tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1, por lo que la Commission Nationale de l’Informatique et des Libertés (CNIL) es la competente para actuar como autoridad de control principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III. Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” IV. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fecha 12/09/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra DRIVY, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de ***PAÍS.1 por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. A partir de dicho proyecto de decisión se tiene conocimiento de que el responsable del tratamiento no ejecutó la supresión de datos personales del reclamante debido a una obligación legal de conservar cierta información sobre las transacciones de pago impuesta por el Código Monetario y Financiero local francés (concretamente, el art. L.133-24 prescribe que “el usuario de un servicio de pago deberá reportar a su proveedor del servicio de pago, como muy tarde a los 13 meses de la fecha del débito y bajo pena de extinción, cualquier transacción de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente; a no ser que el proveedor del servicio de pago no le haya proporcionado o puesto a su disposición la información relativa a dicha transacción de pago, de acuerdo con el capítulo IV del título 1 del Libro III”). Para cumplir con esta obligación legal, cierta información necesaria para gestionar cualquier reclamación o disputa sobre un pago realizado en su plataforma es almacenada en un fichero intermedio por 13 meses a contar desde el último pago realizado en la cuenta de usuario. Esta conservación de datos se realiza independientemente de la supresión de la cuenta de usuario correspondiente, en virtud del art. 17.3 RGPD. El responsable informó al reclamante con fecha 01/04/2019 de la atención concedida a la tramitación de su solicitud de supresión, de la necesidad de conservar ciertos datos, y la fecha en la que todos sus datos serían eliminados en su totalidad. La autoridad principal considera suficiente esta actuación del responsable, y propone el cierre de la reclamación. De acuerdo con lo expuesto, esta Agencia considera que la entidad reclamada, DRIVY, ha atendido la petición del reclamante, por lo que procede el archivo de la reclamación examinada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra DRIVY. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a DRIVY. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es