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E-02935-2017

1/5 Expediente Nº: E/02935/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., LINDORFF INVESTMENT. en virtud de denuncia presentada por C.C.C., A.A.A. y B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos de denuncia de fecha 26/04/2017, 17/05/2017, 21/05/2017, 25/05/2017 y 26/5/2017 de A.A.A., B.B.B. donde denuncian a LINDORFF INVESTMENT porque ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. Junto al escrito de denuncia se aporta copia de la siguiente documentación:  Carta de 11/04/2017, en respuesta a su solicitud de cancelación, en la que se le informa de que LINDORFF INVESTMENT confirma la existencia de deuda y se les comunica de forma referenciada e individualizada, a la dirección C.C.C., que sus datos están dados de alta en ASNEF, constando como fecha de alta el 23/01/2017, por un impago de 1.569,44€ SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EQUIFAX IBERICA S.L en su escrito de fecha 30/06/2017, manifiesta que en el fichero ASNEF, figuran dos deudas informadas por la entidad denunciada asociadas a los denunciantes. La situación de esta deuda a la fecha indicada es: o FECHAS DE ALTA: 23/03/2017 como avalista y 20/04/2017 como titular de la deuda o FECHA DE VISUALIZACIÓN: 30/06/2017 o PRODUCTO: LEASING INMOBILIARIO en el primer caso y DESCUBIERTO en c/c el segundo o SALDO IMPAGADO: 1.569,44 en el primer caso como avalista y descubierto c/c 771,48 en el A fecha 30/06/2017, según consta en la documentación aportada por EQUIFAX, las deudas de los denunciantes, indicadas anteriormente, fueron dadas de baja el 28/06/2017. Por su parte LINDORFF INVESTMENT , ha acreditado mediante copia de escrituras notariales la compraventa de dos créditos que los denunciantes tenían con CAIXABANK, uno por 771,48 y otro por 1569,44 €, el 16/12/2016. LINDORFF INVESTMENT , acredita la comunicación de dicha cesión de deuda, así como el requerimiento de pago de cada crédito aportando:  Copia de las cartas, con número de referencia ***REFERENCIA.1 y fechadas a 30/12/2016, firmadas en representación de la entidad denunciada y de CAIXABANK, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 dirigida a los denunciantes a la dirección C.C.C., en la que les comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por los denunciantes con CAIXABANK a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago ( 771,48 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días.  Copia de las cartas, con número de referencia ***REFERENCIA.2 y fechadas a 30/12/2016, firmadas en representación de la entidad denunciada y de CAIXABANK, dirigidas a los denunciantes a la dirección C.C.C., en la que les comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por los denunciantes con CAIXABANK a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago ( 1569,44 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días.  Copia del certificado expedido por SERVINFORM de 28/06/2017, constatando la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales y envío con fecha 27/12/2016 de las cartas comunicando la cesión de deuda y de requerimiento de pago dirigidas a los denunciantes a la dirección C.C.C..  Copia del certificado de EQUIFAX, de fecha 28/06/2017, constatando que las cartas de notificación de la cesión de los créditos pendientes de los denunciantes y los requerimientos de pago, fueron generadas el 27/12/2016, y que han sido procesadas por el prestador del servicio SERVINFORM, con fecha 27/12/2016, no constando que hayan sido devueltas.  Copia de los documentos acreditativos del gestor postal UNIPOST en el que figuran la remisión de las cartas con fecha 30/12/2016 en nombre de EQUIFAX y albaranes de entrega de correos de 30/12/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insufi ciente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se denuncia a LINDORFF INVESTMENT por la falta de requerimiento de pago e inclusión indebida en ASNEF el 23/03/2017 hasta el 28/06/2017. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se constata mediante copia de escrituras notariales la compraventa por parte de LINDORFF INVESTMENT de dos créditos que los denunciantes tenían con CAIXABANK, uno por 771,48 y otro por 1569,44 €, el 16/12/2016 En relación a la falta de requerimiento de pago manifestada, señalar que de las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia se desprende que, LINDORFF INVESTMENT LINDORFF INVESTMENT , remitió dos cartas fechadas a 30/12/2016, con número de referencia ***REFERENCIA.1 y ***REFERENCIA.2 respectivamente, dirigidas a los denunciantes a la dirección C.C.C., comunicándoseles la cesión de derechos de crédito. Respecto de la primera, en relación a una deuda que tenían con CAIXABANK como titulares de una cuenta corriente, por un importe de 771,48 euros, y respecto de la segunda, por una deuda que tenían con CAIXABANK en concepto de avalistas de un contrato de préstamo, por un importe de 1.569,44 euros. En ambas cartas consta la advertencia de que sus datos personales podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. Se ha constatado la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales y envío con fecha 27/12/2016 de ambas cartas mediante certificado expedido por SERVINFORM de 28/06/2017. En cuanto a su entrega, se ha constatado mediante albarán de entrega de correos de fecha 30/12/2016 y en cuanto a su no devolución mediante certificado de EQUIFAX de fecha 28/06/2017. Por lo tanto, parece constatarse diligencia debida en la actuación de LINDORFF INVESTMENT ya que se ha constatado que se les ha comunicado a los denunciantes la cesión de créditos que tenían pendientes con CAIXABANK a LINDORFF INVESTMENT , y se les ha requerido el pago de dichas deudas, advirtiéndoseles de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no regularizan su situación. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF INVESTMENT , A.A.A. y B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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