1/6 Expediente Nº: E/02943/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que declara lo siguiente: “En fecha 18/3/2012 la denunciante llamó a la ambulancia de bomberos para que le atendiesen por un dolor facial provocado por un tumor. Dos días después fue solicitado informe de dichos hechos por la expareja de la denunciante, sin su autorización, que le fue facilitado y su expareja o ha usado en su contra para solicitar la custodia de su hija. Aporta la denunciante copia de la siguiente documentación: - Resolución de la delegación provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (Delegación Provincial de Sevilla), relativa a inscripción de baja en el registro de parejas de hecho, al amparo del decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el registro de parejas de hecho. Según dicho documento: <<… Con fecha 03/01/2012 se solicitó por parte de Don B.B.B. la inscripción de baja en el Registro de Parejas de Hecho por los siguientes motivos: voluntad unilateral de uno de sus integrantes>> - Informe de actuaciones del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Sevilla, fechado el 18/4/2012 respecto a la actuación realizada el 18/3/2012 a las 20:58 horas, en el que se da una descripción de estado de salud de la denunciante, especificando además que: <<Presenta también halitosis alcohólica sin ir acompañada de otros síntomas de intoxicación etílica importante: me reconoce ella que se ha bebido dos cervezas y un cubata. Sale de su automóvil y entra en nuestra ambulancia por sus propios pies>> El informe muestra diligencia del Secretario del Juzgado, según el cual la copia de dicho documento concuerda con el original. - Documento sin fecha, mediante el cual se realiza una proposición de pruebas en nombre y representación de Don B.B.B., en el acto de vista oral del procedimiento de adopción de medidas nº ****/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Entre la documental aportada se cita: <<1.- Parte de asistencia sanitaria por parte de los servicios médicos de del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, a la Sra. A.A.A., de fecha 18/03/2012, a las 20:58 horas, al encontrarse totalmente desorientada y en compañía de la menor.>> - Reclamación fechada el 22/10/2012 ante el Ayuntamiento de Sevilla por la que la denunciante manifiesta que ha tenido acceso al informe de actuaciones de la ambulancia, que dicho informe no se corresponde con lo realmente ocurrido, habiendo sido utilizado por su ex marido en contra de la denunciante en un juicio de faltas, abusando de su cargo de bombero. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. De la información y documentación aportada por el Ayuntamiento de Sevilla se desprende: a. Mediante escrito de fecha 20/3/2012, Don B.B.B., a título particular, solicitó un informe de la intervención del cuerpo de Bomberos del día 18/3/2012. El solicitante no motiva la solicitud ni la acompaña de documentación alguna que acredite el consentimiento de la denunciante para tener acceso a sus datos personales, ni a los datos médicos. Tampoco alega ni acredita el interés legítimo para tener acceso a dicha información. b. Mediante escrito de fecha 10/4/2012 por la Sección de Apoyo Jurídico del Área de Movilidad se ordena el pase de la petición al Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento para que informen. c. Mediante escrito de fecha 18/4/2012 por el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se remite el informe solicitado, fechado ese mismo día. En el informe constan datos de carácter médico de la denunciante, que ella ha contado al Técnico sanitario que la atendió. Al pie del informe consta claramente que se emite a petición de Apoyo Jurídico. d. Mediante escrito de fecha 23/4/2012 se ordena por la Dirección General de Seguridad: <<Visto el escrito presentado por Don B.B.B., en el que solicita informe de la intervención del Cuerpo de Bomberos el día 18 de marzo de 2012 en el Puente de las Delicias, Avda. de la Raza de esta Ciudad, dese traslado al peticionario, mediante fotocopia compulsada, del Informe de Actuación correspondiente al servicio prestado.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 e. Mediante oficio de fecha 26/4/2012 se da traslado del informe a Don B.B.B.. f. Aporta el Ayuntamiento de Sevilla un informe en el que motiva que fuese facilitada a Don B.B.B. la información relativa a la denunciante, basándose fundamentalmente en la siguiente normativa: <<El artículo 35.
- a)y 37.1 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reconoce el derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en relación el artículo 154 del Código Civil, los artículos 1, 11.2.
- a)y 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, ya que además de la participación de la persona peticionaria en los hechos, al ser el padre de la menor y haber presenciado la situación descrita en el mencionado informe, se encontraría con suficiente derecho para acceder a la información en aras de una posible protección de la menor. Se entendió que era justificable su acceso a los datos del informe de actuación a pesar de contener datos referentes a la intimidad de la afectada, no sólo porque no hubiera un riesgo de perjuicio concreto y efectivo a la intimidad al acceder a esos datos que había presenciado, sino porque existía un interés público superior en el acceso, debidamente justificado por la supremacía del interés de la menor. Igualmente, en base al artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, entendemos que el derecho del peticionario a obtener una copia del informe de actuación en defensa del interés de la menor prevalece sobre el derecho a la protección de datos de la afectada cuyos datos son objeto de comunicación, debido a la supremacía del interés del menor.>> 2. Solicitado específicamente al Dto. de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayto. de Sevilla la documentación en base a la cual se confeccionó el informe origen de la denuncia, aporta copia del Parte de Intervención fechado el 18/3/2013, encontrándose que el texto explicativo que aparece en el Resumen de la Actuación coincide con el texto contenido en el certificado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Los hechos denunciados se concretan en que el Ayuntamiento de Sevilla ha facilitado el informe de actuaciones de una ambulancia del parque de bomberos de esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 localidad a Don B.B.B.. El informe de actuaciones iba referido a la denunciante y madre de su hija de 4 años (en ese momento) que viajaba junto a su madre en el vehículo. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal en su artículo 10, establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. III En el supuesto denunciado, se ha de plantear si se ha producido una infracción a la normativa de protección de datos y del deber de secreto, cuestión que lleva a analizar las siguientes circunstancias que concurren en los hechos denunciados: Los hechos denunciados se refieren a que el Ayuntamiento de Sevilla entregó un informe de actuaciones de la ambulancia de los Bomberos que atendió a la denunciante, quien iba conduciendo y se sintió mal, aparcando el vehículo a un lado y avisando a los sanitarios. Al viajar en el vehículo su hija de 4 años, avisó al padre de la menor para que la recogiera y se hiciera cargo del vehículo. El padre acudió al lugar donde había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 aparcado el vehículo. El informe recoge la patología que padece y que ella cree que le ha ocasionado el problema que le impide continuar conduciendo, así como la medicación que toma. En el informe se indica que tiene halitosis alcohólica, reconociendo ella misma que había tomado dos cervezas y un cubata. El padre utilizó el informe para aportarla como prueba documental en un juicio por la custodia de la menor. Sobre la posible sanción de los hechos, hay que reseñar que la Audiencia Nacional, en Sentencia de 22 de octubre de 2009, señala en sus Fundamentos Jurídicos lo siguiente: “…La doctrina sobre esta cuestión exponiendo como (el supuesto era el de una remisión de correspondencia en sobre con ventanilla transparente que permiten ver parte del contenido) lo relevante es que se haya producido efectiva revelación de datos y que si dicha revelación no se ha producido, no existe infracción. En forma parecida, las sentencias dictadas en el recurso 395/2007 y aquellas que cita (recursos 295/2006 y 377/2005) no permiten entender que se produzca revelación de secretos por la simple remisión de documentación a la persona distinta de la interesada si no se ha acreditado que se haya producido efectiva revelación de datos. En la sentencia correspondiente al recurso 205/2008 se dijo que “aunque, es cierto que la documentación no estuvo correctamente custodiada y no era razonable que las historias clínicas viajaran en un camión con el resto de escombros de la demolición de un hotel, la realidad es que ninguna violación del secreto se ha producido y nadie ha llegado a tener noticia de la documentación clínica que, al parecer, sigue custodiada en las cajas en cuestión cuya fotografía ha aportado la parte recurrente”. En otra Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 2009, se recoge esta fundamentación: Ahora bien, como ha señalado el TC, véase STC 70/2003, de 12 de marzo “ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela (TC SS 11/1981, de 8 de abril, 2/1982, de 29 de enero, 91/1993, de 15 de marzo, 110/1994, de 11 de abril, 52/1995, de 23 de febrero, 37/1998, de 17 de febrero”. Esta Sala tiene establecida la necesidad de que se produzca una efectiva revelación para que se cometa la infracción imputada a la recurrente. Sobre la exigencia de que se produzca revelación efectiva esta Sala parte de la necesidad de que aunque se cometa una determinada conducta que pudiera dar lugar a la revelación de secretos, si está, efectivamente no se produce, no es posible sancionar por la revelación de secretos. En el supuesto presente se dan dos circunstancias a tener en consideración. La primera de ellas es que el destinatario del informe de actuaciones acudió al lugar en el que se produjo la intervención, con la finalidad de recoger a su hija de 4 años, por lo que estuvo con la denunciante y pudo apreciar lo mismo que se recogió en el informe; y, en segundo lugar, el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto (como ha señalado el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional en numerosas sentencias) pudiendo prevalecer otros derechos, como sería, en este caso, la protección de la menor por parte de su padre. El padre no tiene obligación de secreto con respecto al informe de actuaciones que obtuvo del Ayuntamiento de Sevilla, pudiendo utilizarle, como así hizo, para la tutela C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 judicial de su hija menor. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 4. NOTIFICAR la presente Resolución al Ayuntamiento de Sevilla y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es