1/6 Procedimiento Nº: E/02945/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Las reclamaciones interpuestas por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tienen entrada con fecha 3 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. Las reclamaciones se dirigen contra Jazztel marca registrada de Orange Espagne, S.A.U., con NIF A82009812 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que el 9 de octubre de 2018, presentó solicitud de inclusión en la lista Robinson, para dejar de recibir llamadas publicitarias de Jazztel en su número de teléfono fijo. Recepción de llamadas: El 15 de noviembre de 2019 a las 19:00 horas desde el número ***TELÉFONO.1. El 11 de diciembre de 2019 a las 19:52 horas y a las 20:53 horas desde el número ***TELÉFONO.2 y el 17 de diciembre de 2019 a las 18:11 horas y a las 19:28 horas desde la línea ***TELÉFONO.3. Todas ellas a la línea de la reclamante ***TELÉFONO.4 (operada por Vodafone España, S.A.U.), para el ofrecimiento comercial de servicios de telecomunicación por parte de la reclamada, habiendo ejercido la reclamante su oposición mediante inscripción, a estos efectos, de su línea fija en la Lista Robinson. Y, aporta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Copia de los correos electrónicos recibidos por la reclamante desde la reclamada del 16 de octubre de 2018 y del 13 de diciembre de 2019 en los cuales confirman su atención al ejercicio de oposición mediante inscripción de la reclamante en el Servicio de Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (en adelante Adigital) de su línea fija. Esta inscripción, en fecha 9 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2019, aparece al hilo de los correos electrónicos y permite evitar la publicidad de empresas a las que no se hubiere proporcionado consentimiento. o Copia de la factura, por duplicado (dos veces), de Vodafone España, S.A.U. a la reclamante por los servicios de telecomunicación prestados durante el periodo del 08/10/2019 al 07/11/2019, en la que la reclamante figura como titular de la línea fija. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Primeramente, hay que manifestar que las líneas ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 son operadas por entidades ajenas a la reclamada, según consta en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En concreto, dichas líneas telefónicas son operadas, respectivamente, por las siguientes entidades, Xtra Telecom, S.A.U, Voxbone, S.A, Telefónica de España, S.A.U., Donna Live, S.Coop. y Nonotel, S.L.U., sobre las que se han realizado las investigaciones: XTRA TELECOM, S.A.U. manifiesta el 22 de junio de 2020 que la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1 es de titularidad de su cliente Donna Live, S.COOP. VOXBONE, S.A. informa el 1 de julio de este año de que la línea telefónica con número ***TELÉFONO.2 el 11 de diciembre de 2019 a las 19:52 horas y a las 20:53 horas no se realizó llamada alguna a través de su red. Señala, que dicha línea telefónica nunca ha sido autorizada ni habilitada por su parte para realizar salientes y que se mantiene desconectado y sin uso de sus clientes a fecha de su respuesta al requerimiento. Asimismo, declara haber verificado los CDR (registro detallado de llamadas) no identificándose llamada saliente alguna desde la línea telefónica con número ***TELÉFONO.2. Por otro lado, señala sospechar que la línea telefónica con número ***TELÉFONO.2 habría sido objeto de uso indebido o suplantación de identidad, identificando como práctica maliciosa ejecutada el spoofing (falsificación / simulación), y define dicha práctica como la alteración premeditada de la CLI (identificación de la línea llamante) para ocultar su identidad e intentar engañar al receptor en la obtención de información personal valiosa, la cual, según su versión, puede utilizarse posteriormente de forma fraudulenta o venderse ilegalmente. Por otra parte, expresa que estas llamadas ilegítimas no se realizan a través de su red de telecomunicaciones ni se originan en ella y propone como solución que cualquier afectado proceda a bloquear todo el tráfico entrante de estas líneas telefónicas y solicite a su operador de telecomunicaciones la investigación de red de origen de las mismas. Ante dicha eventualidad, notifica que la línea telefónica con número ***TELÉFONO.2 ha sido puesta en cuarentena por su parte por un periodo indefinido, de tal forma que, según relata, a la marcación de este número se responderá informando de que la línea telefónica está desconectada por actividad fraudulenta sospechosa o real y que no se asignará la línea telefónica a cliente alguno en el futuro. Pues bien, defiende no participar en campañas de publicidad comercial en su actividad empresarial como proveedor de servicios de telecomunicación electrónica, por lo que establece no haber proporcionado campaña alguna a la reclamada, identificando que ésta no es, y nunca ha sido, cliente suya. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Telefónica de España, S.A.U. manifiesta el 25 de junio de 2020 que la línea telefónica con número ***TELÉFONO.3 se encuentra vacante desde el 14 de febrero de 2013 y que no existe, en consecuencia, comunicación saliente alguna desde dicha línea desde entonces. Sobre este particular, establece no poder comprobar el tráfico entrante en la línea telefónica de la reclamante el 17 de diciembre de 2019 a las 18:11 horas y a las 19:28 por ser ésta operada por Vodafone España, S.A.U. Donna Live, S.Coop., manifiesta el 7 de julio de 2020 no tener constancia de la llamada recibida por la reclamante el 15 de noviembre de 2019 a las 19:00 horas desde la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1. Por otra parte, presenta un documento que determina como CDR de la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1 para el mes de noviembre de 2019 y contratada por ella en la que no consta llamada saliente a la reclamante el 15 de noviembre de 2019 a las 19:00 horas, por lo que alegan que dicha llamada no se realizaría a través de su red de telecomunicación. En este sentido, dice mostrarse interesada en esclarecer los hechos puesto que alega sufrir las consecuencias de llamadas de este tipo con afectación directa. NONOTEL, S.L.U., el 30 de julio de 2020 confirma no ser titular en momento alguno de la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1. Asimismo, manifiesta no haber realizado (ni recibido) llamadas a la línea telefónica de la reclamante en momento alguno desde cualquiera de los proveedores con los que tiene acuerdos de servicios de telecomunicación. Igualmente, informa de que ninguno de sus clientes que tienen contratados servicios de telecomunicación de voz han realizado (ni recibido) llamadas a la línea telefónica de la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 17 de la LGT en relación con la recepción de llamadas de tipo comercial no deseadas. El artículo 48, Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados, establece en su apartado 1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.