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E-02952-2015

1/6 Expediente Nº: E/02952/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la empresa DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, SA (en adelante DTS) ha vendido una cartera de deudas a TTI FINANCE SARL, la cual ha comenzado a requerirle el pago de una deuda inexistente, enviándole cartas en las que le insta a abonar 208,15 euros. Han incluido sus datos en el fichero ASNEF y posteriormente en BADEXCUG. La inclusión en ASNEF fue cancelada en virtud de su ejercicio de cancelación, siendo no obstante incluido en BADEXCUG unos meses después. Indica que una vez ejercitado el derecho de cancelación ante BADEXCUG, se le deniega por confirmar la entidad informante los datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante aporta diversa documentación sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG, entre ella la notificación de inclusión que donde consta como entidad informante TTI FINANCE S.A.R.L., fecha de inclusión 07/05/2014 e importe impagado 208,15 euros. 2. Se ha solicitado información a EQUIFAX IBERICA sobre la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF con los siguientes resultados. Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del afectado, con fecha de emisión 20/09/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 208,15 euros y siendo la entidad informante DTS. Consta una segunda notificación emitida a nombre del afectado, con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 emisión 27/12/2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 208,15 euros y siendo la entidad informante TTI FINANCE, S.A.R.L. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 18/09/2012– 04/02/2014. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 208,15 euros y por vencimiento impagado de fecha 03/04/2012. Esta incidencia corresponde a inicialmente a los datos informados por DTS, siendo actualizada la entidad informante a TTI FINANCE, S.A.R.L. cuando se produce la cesión de la cartera de deudas. 3. Se ha solicitado información y documentación a DTS, en concreto acreditación documental sobre los motivos que justifiquen la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de solvencia, así como de su cesión a TTI FINANCE S.A.R.L. teniendo en cuenta el documento aportado por el denunciante consistente en un justificante de devolución del descodificador. A este respecto DTS ha indicado lo siguiente: “PREVIA.- Respecto de las manifestaciones que esta Agencia nos hace llegar en nombre del Sr. A.A.A., y que aluden a que su deuda era indebida al haber probado la devolución de un descodificador, ponemos en conocimiento de esta Agencia que el titular actual de la citada deuda, TTI FINANCE SARL nos ha comunicado que la deuda del Sr. A.A.A. no tiene relación alguna con su descodificador ni con su devolución. DTS, quien actúa como encargado del tratamiento de los datos del Sr. A.A.A. y que son responsabilidad de TTI FINANCE SARL, aporta la documentación que se le requiere a continuación. PRIMERO.- La inclusión de los datos personales del Sr. A.A.A. en el fichero Asnef en fecha septiembre de 2012 fue realizada a instancias de DTS que en aquélla época era el responsable de los datos personales del Sr. A.A.A. y como consecuencia de la existencia de una deuda cierta vencida y exigible de 208.1 5€ correspondiente al coste de la instalación (118,00€) y la cuota de inscripción (90,15€) cuyo coste se subvencionaba si mantenía su suscripción durante un periodo de 18 meses, algo que no hizo y que se acredita con las facturas adjuntas […] que resultaron impagadas. DTS excluyó los datos del reclamante del fichero Asnef en diciembre de 2013 previamente a ceder la deuda a TTI FTNANCE SARL, cesión de créditos que respondía a una decisión empresarial, como causa para llevarla a cabo. Se aporta en Documento n° 2 testimonio notarial de la citada cesión de créditos. SEGUNDO.- DTS desconoce la fecha de devolución del descodificador, manifestando que dicha devolución es un tema pacífico y no el resultante de la deuda que en su día mantuvo con DTS y hoy día es titularidad de TTI FINANCE SARL.” Adjuntan copia de las facturas impagadas con los conceptos de “CONSTE INST. INCUMPL.CONDIC. SERVICIO DIGITAL” y “CUOTA INSC. INCUMPL.CONDIC. SERVICIO DIGITAL”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, al haber cedido sus datos a la entidad TTI FINANCE SARL sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado crédito objeto de contratación, inclusión realizada por TTI FINANCE. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por DTS, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de TTI FINANCE, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. La cesión de DTS a TTI se produjo en fecha de 20 de diciembre de 2013. Por otra parte, debe señalarse, que DTS afirma que la deuda requerida tiene origen en el impago de dos facturas de fecha 20 de diciembre de 2011, y que asciende a 208,15€ y que no tiene relación alguna con su descodificador ni con su devolución. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda, inclusión realizada por DTS y TTI FINANCE, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTI Finance respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI FINANCE en la medida en que la misma fue comprada el 20 de diciembre de 2013 a DTS para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Finalmente, cabe reseñar que la deuda requerida no tiene relación alguna con el descodificador ni con su devolución, sino con las dos facturas impagadas, correspondientes al coste de la instalación (118,00 €) y la cuota de inscripción (90,15€) cuyo coste se subvencionaba si mantenía su suscripción durante un periodo de 18 meses. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor TTI FINANCE para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL y a TTI Finance una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL y a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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