1/7 Expediente Nº: E/02959/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por Don A.A.A., en calidad de Secretario General Sección Sindical Intercentros del Ayuntamiento de Madrid de Comisiones Obreras, en el que denuncia a la Delegación del Gobierno en Madrid y a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior manifestando lo siguiente: Con fecha 16 de enero de 2014 y sucesivas, diversos medios de comunicación de difusión nacional y regional publicaron los antecedentes policiales de Don B.B.B., bombero del Ayuntamiento de Madrid, que había sido detenido en el transcurso de unos altercados acaecidos con ocasión de una manifestación, cuando trataba de apagar el fuego ocasionado por unos desconocidos y se produjo un incidente entre los bomberos destacados y la Policía. Tales antecedentes, publicados con mayor o menor detalle según el medio, revelan que el afectado cuenta con dos denuncias: una en 2008 por malos tratos en el ámbito familiar por agredir presuntamente a un miembro de su familia y otra en 2012 por enfrentarse a la Policía en el transcurso de una manifestación de bomberos ante el Centro Integrado de Emergencias del Ayuntamiento de Madrid. Todos los medios atribuyen la información a fuentes policiales o de la investigación. Estos hechos, que son presuntamente constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del trabajador y entienden que vulneran igualmente la Ley Orgánica 15/1999. Con el escrito de denuncia se aportan diversos artículos publicados en medios de comunicación del 16 al 22 de enero de 2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Del análisis de los artículos publicados en los medios de comunicación a continuación se detallan los aspectos más destacados: “La concentración de apoyo al barrio burgalés de Gamonal celebrada anoche en la Puerta del Sol de Madrid acabó en disturbios. Por primera vez, lo más llamativo, fue un enfrentamiento durante esos incidentes entre personal del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Cuerpo de Bomberos de la capital y miembros de la Unidad de Intervención Policial del Cuerpo Nacional de Policía. Uno de los bomberos madrileños fue arrestado por los agentes por un presunto delito de atentado a la autoridad, después de que el citado bombero propiciase un cabezazo en la cabeza a uno de los antidisturbios de la Policía Nacional con el que estaba discutiendo, en presencia también de agentes de la Policía Municipal. Fuentes policiales consultadas por Libertad Digital confirmaron a este periódico que el bombero arrestado cuenta con antecedentes policiales. Exactamente, fue arrestado en agosto de 2008 por un supuesto delito de maltrato continuado en el ámbito familiar, recogido en el artículo 173 del Código Penal, por pegar a su padre. Asimismo, tiene una causa abierta en el juzgado de instrucción número 4 de Madrid, después de que fuera reconocido en una rueda como uno de los agresores de dos agentes de la Policía Municipal durante unas protestas que llevaron a cabo los bomberos el 23 de noviembre de 2012. Se le imputa, al menos, un delito de atentado contra la autoridad por aquellos hechos”. “El bombero que fue detenido ayer en Madrid durante la manifestación en apoyo al barrio burgalés de Gamonal cuenta con una denuncia previa por enfrentarse a la Policía y con otra por maltrato en el ámbito familiar, según han informado fuentes de la investigación”. “La titular del juzgado de Instrucción n°3 de Madrid ha puesto hoy en libertad, al término de la declaración, al bombero detenido ayer por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado durante la protesta en apoyo a los vecinos contrarios a la construcción de un bulevar en el barrio del Gamonal de Burgos. Además han quedado en libertad otros nueves manifestantes, que se enfrentan a la presunta comisión de los delitos de desórdenes públicos, daños y atentado a la autoridad. El bombero deberá responder por un presunto delito de atentado a la autoridad. El bombero cuenta con una denuncia previa por enfrentarse a la Policía y con otra por maltrato en el ámbito familiar, según han informado fuentes de la investigación.” 2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 14 de noviembre de 2014, en relación con la difusión de antecedentes policiales de Don B.B.B. lo siguiente: No tienen constancia de que por parte de la Delegación de Gobierno se haya facilitado a medios de comunicación información sobre el Sr. B.B.B.. Además de las investigaciones que se hayan realizado o se estén realizando en el ámbito judicial, la competencia para efectuar investigación interna, así como en su caso la aplicación del régimen disciplinario, no compete a la Delegación de Gobierno. Por otra parte, no tienen constancia de que se haya presentado ante la Delegación de Gobierno reclamación alguna relacionada con la publicación de la información; salvo un escrito presentado, el día 22 de enero, por Don A.A.A. mediante el que se interesa sobre las medidas adoptadas para realizar dicha investigación. 3. La Jefatura Superior de Policía de Madrid ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 18 de noviembre de 2014, en relación con la difusión de antecedentes policiales de Don B.B.B. lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Que habiéndose practicado gestiones y comprobaciones al respecto, y según consta en los órganos oficiales de prensa de la Jefatura Superior, no se ha facilitado por la misma, notificación alguna a medios de comunicación en el sentido de revelar nombre, apellidos, profesión y otros datos filiativos que hicieran referencia a la persona de Don B.B.B.. En ocasiones por los medios de comunicación se hace referencia a fuentes policiales que en realidad son inexistentes, dando a conocer datos referentes a actuaciones, no proporcionadas, ni expresadas por los Gabinetes de Prensa. Así mismo, no se ha presentado ninguna reclamación ante esta Jefatura Superior, en relación con la publicación de información del Sr. B.B.B., por consiguiente no se ha realizado ninguna investigación interna referente con la publicación de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se fundamenta en la posible vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos personales por parte de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid y de la Dirección General de la Policía al informar de datos personales de Don B.B.B. a la prensa. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 efecto, este precepto contiene, en palabras del Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 292/2000, un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Tras solicitar información a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid y de la Dirección General de la Policía, no se ha acreditado que la comunicación de los datos del Sr. B.B.B. a varios medios de comunicación se realizase por cualquiera de los dos organismos. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, no es posible acreditar que los datos del Bombero de Ayuntamiento de Madrid fuesen comunicados a los medios por la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid o por la Dirección General de la Policía. En consecuencia, no se ha podido acreditar ninguna infracción de la normativa de protección de datos. III Respecto de lo actuado por los medios de comunicación, que realizan un tratamiento de datos del protagonista de la noticia, sin consentimiento del titular del dato, debe señalarse que, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de información frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Dicho punto se encuentra reconocido por la Audiencia Nacional jurisprudencialmente en sentencias como la dictada el 25 de mayo de 2012 -recurso nº. 281/2011, donde, manifestándose en torno al conflicto de dichos derechos, nos dice: “Este Tribunal en sus sentencias de 12 de enero de 2001 y posteriormente en sentencia de 23 de Noviembre del 2005 rec. 109/2004 ), interpretando la previsión contenida en el artículo 6 de la LOPD , ha tenido ocasión de señalar, que pese a la carencia de regulación específica , "la expresión "salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento. Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD". En definitiva, la posibilidad de tratar los datos de una persona sin contar con su consentimiento puede entenderse amparada si la utilización de estos datos sirve para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, entre los que se encuentran, de forma significativa los derechos fundamentales contenidos recogidos en el art. 20 de la Constitución , y muy especialmente los derechos de libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión>>. En este mismo sentido, en sentencia de 22 de diciembre de 2011 (rec.192/2011) la Audiencia Nacional señala que: “Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 529/2004 ha establecido que “Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información. Aunque los órganos judiciales hayan efectuado una ponderación entre las libertades de expresión y otros bienes jurídicamente protegidos, como el honor y el principio de autoridad, ello no exime a este Tribunal de realizar su propia valoración respecto a la misma para comprobar si ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos (ATC 280/1991). De ahí que, al encontrarnos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión -Art. 20.1
- d)CE-. Libertad que en el presente caso debe prevalecer en tanto que la información transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988 y 171/1990). Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la información de una oposición pública libre y plural que, en principio, y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas”. Más reciente es la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2/2010 que ha afirmado que: <<La STC 77/2009 entiende que "El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas (...). Igualmente, se han señalado como circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública , incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible." Por tanto, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia establece una prevalencia del derecho a la información, sobre el derecho a la protección de datos, cuando concurran para el caso concreto las circunstancias referidas a la veracidad de la información trasmitida y la relevancia pública de la misma. En todo caso, cuando la divulgación de los datos personales se ha realizado por un medio de comunicación en el contexto de la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública, el valor preferente de las libertades de expresión y de información que, según el Tribunal Constitucional, alcanza su máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, impiden a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la proporcionalidad que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una modalidad de control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas por los medios de comunicación incompatible con nuestro sistema institucional. IV Por último, y al respecto de la voluntad de perjuicio que entiende implica lo publicado, nos encontramos ante una circunstancia que, en la medida que pudiera afectar a su derecho al honor y su derecho a la intimidad, sobre dichos hechos deberá actuar poniendo de relieve los hechos ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, y no ante esta Agencia Española de Protección de Datos, al escaparse, el análisis de dichas posibles afectaciones, de sus competencias, como así recoge, en sentencia de 24 de febrero de 2011(rec. 55/2011), la Audiencia Nacional, que nos dice: “En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento especifico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica”. La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos ó el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. “ Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es